CAPÍTULO II · Rendición de cuentas

Artículo 25. Informe anual sobre transformación digital del sistema financiero

1. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional elaborará un informe anual sobre transformación digital del sistema financiero que será remitido a las Cortes Generales por la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y publicado en la página web durante el primer trimestre de cada ejercicio. 2. En dicho informe se atenderá, entre otras cuestiones, a los nuevos desarrollos tecnológicos, la evolución internacional, los efectos sobre la protección a la clientela de servicios financieros, la estabilidad financiera y la estructura de mercado, las implicaciones de la transformación digital para la igualdad de género, así como a aquellos aspectos de la regulación y la supervisión financiera que pudieran requerir mejoras o adaptaciones. En el informe se incluirá, en un apartado diferenciado del resto de contenidos, un resumen de las actuaciones de fomento de la educación en la ciudadanía digital, en particular, de las de promoción del uso responsable de las nuevas tecnologías, llevadas a cabo en el ámbito financiero. 3. Asimismo, en el informe anual sobre transformación digital del sistema financiero se rendirán cuentas sobre la realización de pruebas efectuadas conforme al Título II de esta Ley, en virtud de la información remitida por las autoridades supervisoras y otras autoridades que intervengan en dichas pruebas. El informe atenderá especialmente a lo dispuesto en el artículo 19, omitiendo, en el caso de la publicación en la página web, la información sujeta al deber de confidencialidad recogido en el artículo 14, que será observado en el ejercicio de sus funciones constitucionales por los miembros de las Cámaras. 4. Adicionalmente, el informe incluirá las recomendaciones regulatorias derivadas de los resultados de los proyectos experimentales llevados a cabo en el espacio controlado de pruebas. El objetivo de estas recomendaciones debe ser el de adaptar la realidad legislativa a las innovaciones digitales del sector financiero que se hayan mostrado útiles para la consecución de los supuestos contenidos en el artículo 5.2 de esta Ley, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

Artículo 26. Informe sobre aplicación de la innovación tecnológica de base financiera a la función supervisora

Las autoridades supervisoras previstas en el artículo 3.b) de esta Ley, incluirán en su memoria anual un informe sobre la aplicación de la innovación de base tecnológica a sus funciones supervisoras. En particular, en dicho informe se incluirá una evaluación sobre la implantación de aquellas innovaciones que hayan sido probadas en el espacio controlado de pruebas regulado en esta Ley y que resulten aplicables al mejor desempeño de la función supervisora. En todo caso, el contenido del informe respetará el principio de confidencialidad de los proyectos, salvo consentimiento expreso del promotor.

Disposición adicional primera. Fijación del modelo de solicitud y de la primera fecha de presentación de solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional aprobará el modelo de solicitud y la fecha límite a los que se refiere el artículo 6.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público

La aplicación de las previsiones contenidas en esta Ley no deberá ocasionar incremento del gasto público.

Disposición final primera. Objetivo del desarrollo y resultado de las pruebas

El desarrollo y resultado de las pruebas se tendrá en cuenta a los efectos de simplificar la legislación existente, eliminar barreras y duplicidades innecesarias, establecer procedimientos más ágiles y minimizar las cargas administrativas a las que se encuentran sometidas las entidades financieras, todo ello al objeto de seguir impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas.

Disposición final segunda. Títulos competenciales

Esta Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley. Se habilita a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar, en el ámbito de sus competencias, aquellas disposiciones sobre aspectos organizativos o procedimentales del espacio controlado de pruebas regulado en el Título II que la práctica de su funcionamiento haya demostrado pertinentes, así como para desarrollar lo previsto en el artículo 23.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».