TÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta Ley regula un entorno controlado de pruebas que permita llevar a la práctica proyectos tecnológicos de innovación en el sistema financiero con pleno acomodo en el marco legal y supervisor, respetando en todo caso el principio de no discriminación. Además, la Ley refuerza los instrumentos necesarios para garantizar los objetivos de la política financiera en el contexto de la transformación digital. A tal efecto, la Ley dota a las autoridades competentes y a los promotores de innovaciones de base tecnológica aplicables en el sistema financiero y a los usuarios de servicios financieros de instrumentos que les ayuden a comprender mejor las implicaciones de la transformación digital, a fin de aumentar la eficiencia, la calidad de los servicios y, particularmente, la seguridad y la protección frente a los nuevos riesgos tecnológicos financieros.

Artículo 2. Competencias

Lo previsto en esta Ley no supondrá, en ningún caso, la alteración de las competencias atribuidas a las autoridades públicas por su legislación específica, sin perjuicio del deber general de colaboración entre ellas a los efectos del cumplimiento de la presente Ley y de la consecución de su objeto.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por: b) «Autoridad supervisora»: La autoridad financiera nacional con funciones supervisoras competente por razón de la materia, ya sea el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. c) «Comisión de coordinación»: La Comisión integrada por las autoridades competentes que tiene como competencia la coordinación de las actuaciones en aplicación de esta Ley conforme a lo previsto en el artículo 23. d) «Espacio controlado de pruebas»: El entorno controlado y delimitado de pruebas regulado por el Título II de esta Ley y por los correspondientes protocolos que amparan la realización de una o varias pruebas de innovación financiera de base tecnológica aplicable en el sistema financiero, incluidas en un proyecto piloto. e) «Innovación de base tecnológica aplicable en el sistema financiero»: Aquella actuación o conjunto de actuaciones que, mediante el uso de la tecnología, pueda dar lugar a nuevas aplicaciones, procesos, productos o modelos de negocio con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero. f) «Monitor»: Cada una de las personas designadas por las autoridades supervisoras entre su personal para el seguimiento de cada proyecto o de alguna de las pruebas. En ningún caso, asumirá responsabilidad por el incumplimiento por parte del promotor de sus obligaciones legales o contractuales. g) «Participante»: Cada uno de los usuarios que, después de haber firmado el documento informativo único previsto en esta Ley, decidan participar en una o varias de las pruebas. h) «Promotor»: Cualquier persona física o jurídica que, individual o conjuntamente con otras, solicite la iniciación de un proyecto piloto propio conforme a lo previsto en esta Ley, incluidas empresas tecnológicas, entidades financieras, administradores de crédito, asociaciones representativas de intereses, centros públicos o privados de investigación y cualquier otro interesado. i) «Protocolo»: Documento en el que se incluyen los términos en los que se realizarán las pruebas. Se suscribirá por el promotor y la autoridad o autoridades supervisoras que resulten competentes por razón de la materia del proyecto. j) «Proyecto piloto»: Innovación de base tecnológica sobre la que se realizarán un conjunto de pruebas experimentales amparadas por lo previsto en esta Ley y sujetas al seguimiento por parte de las autoridades supervisoras. En ningún caso, supondrá la prestación de servicios con carácter profesional y habitual, ni tendrá carácter indefinido. k) «Prueba»: Cada uno de los ensayos de alcance limitado que se realicen, con o sin participantes, dentro de un proyecto piloto.