TÍTULO III · Otras medidas

Artículo 19. Proporcionalidad

1. Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando para el desarrollo de una actividad financiera sean exigibles requisitos susceptibles de ponderación, las autoridades competentes para autorizar efectuarán dicha ponderación aplicando el principio de proporcionalidad. Tal ponderación será motivada y podrá tener en cuenta las directrices establecidas para los procesos de autorización por las autoridades europeas con competencias en la materia. 2. Las autoridades supervisoras tendrán en cuenta el desarrollo y resultado de las pruebas contempladas en el Título II de esta Ley a efectos de aplicar motivadamente y con arreglo al principio de proporcionalidad las medidas equivalentes en supuestos similares dentro de la discrecionalidad de que dispongan en su actividad supervisora con arreglo a la legislación específica aplicable. En la aplicación de proporcionalidad dentro de dicho margen de actuación discrecional tendrán en cuenta las directrices, recomendaciones y criterios sobre buenas prácticas supervisoras que emanen de las autoridades europeas con competencias de supervisión. 3. El desarrollo y resultado de las pruebas reguladas conforme a lo previsto en el Título II se tendrá en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Igualmente se valorará la incidencia de la aplicación de las nuevas tecnologías a la hora de ponderar el principio de proporcionalidad entre actividades y riesgos en el ejercicio de la iniciativa legislativa y reglamentaria y en la evaluación normativa conforme a lo previsto en el artículo 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4. El informe anual previsto en el artículo 25 incluirá, en un apartado específico sobre proporcionalidad, la información relevante sobre lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 20. Cauces específicos de comunicación

1. Las autoridades supervisoras establecerán cauces específicos de comunicación directa para atender consultas relativas a nuevas aplicaciones, procesos, productos, modelos de negocio y otras cuestiones relacionadas con la innovación tecnológica aplicada a la prestación de servicios financieros. 2. Las autoridades supervisoras se coordinarán entre sí en relación con las consultas recibidas. Asimismo, recogerán en su página web información sobre lo dispuesto en esta Ley, incluyendo un enlace a la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional al objeto de facilitar el acceso a la información relacionada con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 21. Consultas escritas

1. Cualquier interesado podrá formular a la autoridad supervisora consultas escritas respecto al régimen, la clasificación o la aplicación de la normativa financiera sectorial relacionada con un caso de aplicación de la tecnología a la prestación de servicios financieros. Las consultas se presentarán por medios electrónicos. 2. En las consultas se harán constar las dudas que le suscite la normativa aplicable y la relación con el caso de aplicación de la tecnología a la prestación de servicios financieros, así como los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de opinión por parte de la autoridad competente. 3. La contestación a las consultas escritas deberá producirse a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de dos meses desde su registro. Cuando así se establezca en su legislación específica, tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración encargados de la aplicación de las correspondientes normas. La falta de contestación en el plazo establecido no implicará una respuesta afirmativa a la consulta formulada. 4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter informativo para los interesados, que no podrán entablar recurso alguno contra dicha contestación. 5. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en los procedimientos administrativos. 6. Las autoridades informarán a la Comisión a la que se refiere el artículo 23 de las cuestiones más relevantes en relación con las consultas escritas recibidas, en particular cuando pudiera afectar a otras autoridades competentes.