CAPÍTULO I · Régimen jurídico, de acceso y de participación en el espacio controlado de pruebas

Artículo 4. Régimen jurídico aplicable a las pruebas

1. Las pruebas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el protocolo de pruebas aprobado conforme a lo previsto en el artículo 8. 2. El acceso al espacio controlado de pruebas regulado en este Título o la realización de pruebas dentro de un proyecto piloto no supondrá en ningún caso el otorgamiento de autorización para el ejercicio de una actividad reservada o para la prestación de servicios con carácter indefinido. En consecuencia, los proyectos piloto y las pruebas propuestas dentro de tales proyectos no estarán sujetos a la legislación específica aplicable a la prestación habitual de servicios financieros, debiendo cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente protocolo. 3. En caso de que en el proyecto piloto participen entidades que ya cuenten con autorización para el ejercicio de una actividad, solo quedarán exoneradas del cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación las actividades que queden dentro de los límites del proyecto piloto. En ningún caso, esta exención se extenderá a las actividades ordinarias fuera del espacio controlado de pruebas, sin perjuicio de la ponderación del principio de proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19. 4. En la aplicación de lo dispuesto en este Título, las autoridades españolas de supervisión tendrán en cuenta las recomendaciones sobre facilitadores identificadas por las autoridades europeas de supervisión financiera. 5. En lo dispuesto en este Título se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos iniciados a solicitud de los interesados contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas

1. Podrán acceder al espacio controlado de pruebas regulado en este Capítulo aquellos proyectos promovidos por cualquier sujeto de los previstos en el artículo 3.h) de esta Ley, que aporten una innovación de base tecnológica aplicable en el sistema financiero y que se encuentren suficientemente avanzados para probarse. 2. Se entenderá que se encuentran suficientemente avanzados aquellos proyectos que presenten un prototipo que ofrezca una funcionalidad mínima para comprobar su utilidad y, en consecuencia, permitir su viabilidad futura, aunque dicha funcionalidad esté incompleta respecto a posteriores versiones del mismo. Adicionalmente, los proyectos innovadores deberán aportar, a criterio razonado de las autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 7, potencial utilidad o valor añadido sobre los usos ya existentes en, al menos, uno de los siguientes aspectos: b) Suponer un eventual beneficio para los usuarios de servicios financieros en términos de reducción de los costes, de mejora de la calidad o de las condiciones de acceso y disponibilidad de la prestación de servicios financieros, o de aumento de la protección a la clientela; c) Aumentar la eficiencia de entidades o mercados; o, d) Proporcionar mecanismos para la mejora de la regulación o el mejor ejercicio de la supervisión financiera. 4. En ningún caso podrán acceder al espacio controlado de pruebas aquellos proyectos similares a otros cuyos promotores guarden identidad o tengan una vinculación jurídica relevante con los promotores de proyectos que, conforme a lo previsto en el artículo 16.1, hayan sido objeto de resolución motivada de interrupción en los dos años anteriores a la fecha límite de admisión de las solicitudes de acceso al espacio controlado que establezca la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con arreglo a lo previsto en el artículo 6.3. El cómputo de los dos años se efectuará desde la fecha de la resolución por la que se interrumpan las pruebas. Se entenderá que tienen vinculación jurídica relevante, entre otras, las personas que ostenten cargos de administración o dirección, las sociedades pertenecientes a su grupo y las personas que ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas. A los efectos de esta disposición, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. Asimismo, se entenderá por proyecto similar aquel con un objeto de naturaleza análoga y que vaya dirigido a los mismos destinatarios. 5. Por excepción a lo previsto en el apartado anterior, sí podrán acceder al espacio de pruebas proyectos de promotores que acrediten fehacientemente la subsanación y desaparición de las causas que hubieran motivado una interrupción de las pruebas producida en virtud del segundo párrafo del artículo 16.1 de esta Ley.

Artículo 6. Solicitud de acceso al espacio controlado de pruebas

1. Las solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas se presentarán por los promotores. 2. Las solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas se presentarán en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional que previamente aprobará y publicará en dicha sede un modelo normalizado que será de uso obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las solicitudes vendrán acompañadas de una memoria justificativa en la que se explicará el proyecto y se detallará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, y la forma en que, en caso de aceptación, está previsto cumplir con el régimen de garantías y de protección de los participantes previsto en el Capítulo II. 3. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional establecerá semestralmente mediante resolución una fecha límite para la admisión de solicitudes que será publicada en su sede electrónica. Solo serán consideradas aquellas solicitudes que se presenten durante los treinta días anteriores a dicha fecha límite. 4. Las solicitudes se presentarán de conformidad con lo previsto sobre lenguas oficiales en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en lengua inglesa, tramitándose en este caso el expediente en castellano.

Artículo 7. Evaluación previa

1. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional trasladará de manera inmediata las solicitudes recibidas a aquellas autoridades supervisoras que resulten competentes por razón de la materia del proyecto a fin de que puedan efectuar la evaluación prevista en el apartado 2 de este artículo y emitan informe motivado único al respecto. El informe motivado único deberá incluir una calificación del proyecto como favorable o desfavorable. 2. En el mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de admisión de solicitudes previsto en el artículo 6.3 de esta Ley, las autoridades supervisoras evaluarán mediante informe motivado las solicitudes que afecten a su ámbito de competencia y remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional el listado de proyectos que aporten valor añadido sobre los usos ya existentes y que cumplan con los demás requisitos previstos en el artículo 5. Cuando el número de candidaturas o la complejidad de los procedimientos lo aconseje, este plazo podrá ser prorrogado en hasta un mes adicional. El informe incluirá el nombre del promotor, una breve descripción del contenido del proyecto y el ámbito en el que aporta potencial utilidad o valor añadido. Si el proyecto presentado incide en el ámbito competencial propio de varias autoridades supervisoras deberá recabarse un único informe motivado conjunto en el que se contengan las consideraciones de todas las autoridades competentes. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá requerir al promotor para que aporte información adicional a efectos de la evaluación prevista en este apartado. 3. La Comisión prevista en el artículo 23 se reunirá en los diez días siguientes a la recepción del listado previsto en el apartado 2 para tomar conocimiento de las evaluaciones previas. En los cinco días posteriores a dicha reunión, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional publicará en su sede electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el listado de proyectos que hayan recibido una evaluación previa favorable con indicación de la autoridad o autoridades supervisoras que por razón de la materia de cada proyecto serán responsables del seguimiento. Asimismo, se indicará el carácter provisional de dicha evaluación, de la cual no surtirá ningún efecto hasta la suscripción del protocolo previsto en el artículo 8 de esta Ley. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá invitar, y en su caso, solicitar informes, a cualesquiera otras autoridades, aunque tengan competencias en un ámbito sectorial distinto del financiero, cuando pueda interesar su participación como observador en un proyecto piloto o en alguna de las pruebas a realizar en el mismo. 4. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional desestimará mediante resolución motivada y expresa aquellas solicitudes sobre las cuales, cualquiera de las autoridades supervisoras que resulten competentes por razón de la materia, haya emitido informe desfavorable conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El contenido desfavorable de un informe deberá estar motivado en función de lo dispuesto en el artículo 5. Asimismo, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional acordará, de forma motivada, la inadmisión de aquellas solicitudes cuyo contenido resulte manifiestamente carente de fundamento en relación con lo dispuesto en el artículo 5 en cuanto a los supuestos y requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas, así como aquellas que no se presenten según el modelo de solicitud aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2. En los supuestos previstos en este apartado la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional notificará la resolución a los interesados en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, por medios electrónicos, según lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, transcurridos tres meses desde la fecha límite para la admisión de solicitudes sin que la Comisión prevista en el artículo 23 haya tomado conocimiento de las evaluaciones previas de los supervisores, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional deberá notificar a los interesados que sus solicitudes deben entenderse desestimadas. 5. Las resoluciones mediante las que terminen los procedimientos recogidos en este artículo pondrán fin a la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ellas podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contado a partir del día siguiente al de su notificación, ante el mismo órgano que la dictó, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 8. Protocolo de pruebas

1. Cuando un proyecto reciba una evaluación previa favorable conforme a lo dispuesto en el artículo 7, en el plazo de tres meses desde la publicación de la misma se suscribirá un protocolo de pruebas entre el promotor y la autoridad o autoridades supervisoras que, conforme al apartado 3 de dicho artículo, hayan sido designadas responsables del seguimiento del proyecto por razón de su competencia material. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el protocolo, el proyecto decaerá. No obstante, las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior podrán ampliar dicho plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El protocolo establecerá las normas y condiciones a las que se sujetará el proyecto piloto en el que se desarrollarán las pruebas e incluirá, entre otras, las siguientes cuestiones: b) La forma en la que se llevará a cabo el seguimiento de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En particular, se detallará la información que se facilitará a las autoridades y el modo de acceder a dicha información. c) Las fases del proyecto y los objetivos a alcanzar en cada una de las fases junto con el alcance de cada prueba y la duración de las mismas. d) Los recursos con los que tendrá que contar el promotor para llevar a cabo las pruebas. e) Un completo sistema de garantías e indemnizaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en el Capítulo II del presente Título y, en concreto, el régimen de garantías que resulte adecuado para cubrir la eventual responsabilidad del promotor conforme a lo previsto en el artículo 13. f) En su caso, cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas. g) Cualquier otra cuestión que a juicio del promotor o de la autoridad responsable del seguimiento de las pruebas pueda resultar relevante para su desarrollo. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales. 4. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá publicar en su sede electrónica ejemplos de protocolos tipo u orientaciones generales sin carácter vinculante sobre el contenido de dichos protocolos. Los protocolos podrán modificarse en cualquiera de sus previsiones por causas sobrevenidas, bien a instancia de las autoridades supervisoras o bien, previo visto bueno de estas últimas, a petición de los promotores, siempre que dicha modificación sea motivada y redunde en el buen desarrollo de las pruebas.

Artículo 9. Comienzo de las pruebas

Una vez aprobado el protocolo de pruebas de conformidad con lo previsto en esta Ley, el promotor procederá a recabar el consentimiento informado de los participantes y a activar el sistema de garantías e indemnizaciones previsto. Acreditados estos extremos ante la autoridad supervisora responsable para efectuar el seguimiento, a quien se dará conocimiento del documento informativo único previsto en el artículo 10, podrán dar comienzo las pruebas integrantes del proyecto piloto según los términos recogidos en el protocolo y de conformidad con lo previsto en esta Ley.