CAPÍTULO III · Normas de gestión
Artículo 84. Órgano gestor
1. La gestión y recaudación de las tasas aplicables por la realización de actividades y prestación de servicios corresponderá a la CNMV, pudiendo utilizarse, para la efectividad del cobro de las mismas, la vía de apremio. 2. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 85. Pago
Los sujetos pasivos efectuarán el pago de las tasas conforme a los modelos oficiales que serán aprobados por el Ministerio de Economía y Competitividad. El pago de las tasas se efectuará en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional primera. Contención del gasto público
La aplicación de esta norma no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la CNMV.
Disposición adicional segunda. Tasas aplicables por la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) respecto de las plataformas de financiación participativa
Resultarán de aplicación a las plataformas de financiación participativa las siguientes tarifas de las previstas en esta Ley: – El cincuenta por ciento de la tarifa 4.2.3 establecida en el artículo 41 de la subsección 1.ª de la sección 4.ª, en lo que se refiere al examen de la documentación necesaria para la modificación de Estatutos y de programa de actividades. – Tarifa 4.3 establecida en el artículo 46, de la subsección 2.ª de la sección 4.ª, por inscripción en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de otros actos relacionados con estas entidades. – Tarifa 6.6 establecida en el artículo 61 de la subsección 2.ª de la sección 6.ª, por supervisión e inspección de normas de conducta en la realización de las actividades autorizadas y otras actividades relacionadas con las anteriores. A estos efectos, las referencias a clientes minoristas y profesionales se entenderán realizadas a los inversores, acreditados y no acreditados así como a los promotores.
Disposición transitoria. Normativa aplicable en materia de tasas a los expedientes en tramitación
A los expedientes en materia de tasas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de devengo de la tasa, con excepción de los expedientes en materia de tasas de las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo II, a los que les será de aplicación el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio.
Disposición derogatoria
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente las siguientes: b) El Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final primera. Título competencial
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª, respectivamente, de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.