Sección 5.ª Tasas por comprobación del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España

Artículo 49. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España que realiza la CNMV sobre las IIC extranjeras comercializadas en España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.

Artículo 50. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos las IIC extranjeras comercializadas en España, inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo.

Artículo 51. Cuota

1. Tarifa 5.1. Tasa por comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC no españolas, no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se aplicará una cuota fija de 3.000,00 euros. 2. Tarifa 5.2. Tasa por comprobación permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC no españolas, sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se aplicará una cuota fija de 2.500,00 euros.

Artículo 52. Devengo

La tasa se devengará anualmente, el día 1 de enero de cada ejercicio.

Artículo 53. Liquidación

Las tasas definidas en el artículo 51 serán liquidadas por la CNMV.