Sección 6.ª Tasas por supervisión e inspección de determinadas personas o entidades
Artículo 54. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad que permanentemente realiza la CNMV sobre determinadas personas o entidades inscritas en los registros oficiales de la CNMV, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas, en relación con los siguientes requisitos de solvencia y actividad: b) Los relativos al capital, patrimonio y número de accionistas exigidos por las normas. c) Exigencias en relación con la estructura organizativa de acuerdo con la actividad, de los medios materiales y humanos y sistemas de control requeridos.
Artículo 55. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos las ESI, EAFN, SGIIC, SGEIC, SGFT, IIC, ECR, Sociedades de Inversión Colectiva de tipo cerrado (SICC) autogestionadas, FCRE, FESE y entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo, excepto aquellas que en la fecha de devengo se encuentren en proceso de liquidación o absorción y lo hayan notificado a la CNMV mediante el oportuno hecho relevante.
Artículo 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas
1. Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI, las EAFN y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen y la cuota serán: b) Tarifa 6.1.2 Para las EAFN: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros. c) Tarifa 6.1.3 Para las SGIIC: El 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros. 3. Tarifa 6.3. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de la actividad de las entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE. La base imponible será el importe efectivo del patrimonio de los fondos y sociedades de inversión y ECR, EICC, FCRE y FESE depositados en la entidad, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,0005 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros. 4. Tarifa 6.4. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las SGFT y SGEIC. La base imponible serán los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el 31 de diciembre del ejercicio anterior al de devengo. El tipo de gravamen será: b) Tarifa 6.4.2. Para las SGEIC: el 0,040 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.
Artículo 57. Devengo
1. Las tasas recogidas en el artículo 56.1, 56.2 y 56.3, se devengarán el último día de cada semestre natural. 2. Las tasas recogidas en el artículo 56.4 y 56.5, se devengarán anualmente, el 1 de septiembre de cada ejercicio.
Artículo 58. Liquidación
Las tasas definidas en el artículo 56 serán liquidadas por la CNMV.
Artículo 59. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título VII, Capítulo I, y los artículos 70.ter y 70.quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por parte de las personas o entidades habilitadas para la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten, y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias para estas comprobaciones, en los términos establecidos en dicha Ley 24/1988, 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 60. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa: b) las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC, SGIIC y SGEIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, a la fecha de devengo de la tasa; c) las ESI y EC de Estados no miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal.
Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas
Tarifa 6.6. Tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La tasa será el resultado de sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2 siguientes: b) Tarifa 6.6.2. La base imponible será el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado de valores asociada con los anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros.
Artículo 62. Devengo
Las tasas a que se refiere el artículo 61 se devengarán anualmente, el día 1 de abril de cada ejercicio.
Artículo 63. Liquidación
Las tasas definidas en el artículo 61 serán liquidadas por la CNMV.
Artículo 64. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los miembros de las entidades de contrapartida central (ECC) establecidas en territorio nacional y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus disposiciones de desarrollo. También constituirá el hecho imponible de esta tasa la supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
Artículo 65. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los sistemas multilaterales de negociación cuya supervisión corresponde a la CNMV, las entidades miembros compensadores de una ECC y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores. También serán sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades residentes, que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles que no se compensen en una ECC, en la medida en que estén en el alcance de las revisiones que tuviera que llevar a cabo la CNMV en relación con las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados en una ECC previstas en el artículo 11 del citado Reglamento 648/2012 UE.
Artículo 66. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas
1. Tarifa 6.7. Tasa por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación. Constituirá la base imponible el número de operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo los sujetos pasivos en los mercados secundarios oficiales de valores y en los sistemas multilaterales de negociación, por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien durante el semestre natural, con excepción de las operaciones a vencimiento o simples de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del importe de cada operación y del tipo de operación de que se trate, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija: – Para los futuros sobre deuda: precio del futuro X nominal del contrato. – Para las opciones sobre valores mobiliarios e índices: precio de ejercicio X multiplicador del contrato. – Para las opciones sobre deuda: precio de ejercicio X nominal del contrato. b) Tarifa 6.9.2. Saldos de renta fija: el tipo de gravamen será del 0,00047 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 3.100,00 y 190.000,00 euros, respectivamente. b) Tarifa 6.10.2. Compensación de transacciones u operaciones simples y simultáneas sobre valores representativos de deuda. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe promedio del valor de las garantías por la posición abierta requeridas a lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones llevadas a compensar. c) Tarifa 6.10.3. Compensación de contratos de derivados con subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por estos valores. Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija: e) Tarifa 6.10.5. Compensación de contratos de derivados con subyacente no financiero. En función de la unidad de servicio, suministro o entrega que subyace en el objeto de los contratos compensados a lo largo del semestre de devengo, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:
Artículo 67. Devengo
Las tasas se devengarán el último día del semestre natural, por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 66 como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.
Artículo 68. Liquidación
Las tasas relacionadas en el artículo 66 serán liquidadas por la CNMV.
Artículo 69. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre las entidades que se relacionan en el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 24/1988, de 28 de julio y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 70. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos las entidades a que se refiere el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas
1. Tarifa 6.12. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, excepto los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación de futuros y opciones. Constituirá la base imponible la suma del importe negociado en el semestre natural de todos los valores admitidos a negociación por la sociedad o entidad rectora del correspondiente mercado o sistema multilateral de negociación. A efectos de determinar tal importe, los valores de renta variable se computarán por su valor efectivo de negociación y los de renta fija, por su nominal negociado, a excepción de aquellos valores que tengan la calificación de deuda pública, que no formarán parte de dicho cómputo.
Artículo 72. Devengo
Las tasas se devengarán el último día del semestre natural por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 71 como concurran en el sujeto pasivo.
Artículo 73. Liquidación
Las tasas recogidas en el artículo 71 serán liquidadas por la CNMV.
Artículo 74. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre la información que remiten las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de resolución y reestructuración del sector bancario y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 75. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales a la fecha de devengo de la tasa, que deban remitir información a la CNMV, así como los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios.
Artículo 76. Cuotas
1. Tarifa 6.15. Tasa por supervisión de las obligaciones de remisión de información a la CNMV de las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, fondos de titulización y fondos de activos bancarios. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija: 3. No serán de aplicación las tasas contenidas en el apartado 1 a aquellas personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales que no estén obligadas a remitir información a la CNMV.
Artículo 77. Devengo
Las tasas a que se refiere el artículo 76 se devengarán el último día del semestre natural.
Artículo 78. Liquidación
Las tasas recogidas en el artículo 76 serán liquidadas por la CNMV.