CAPÍTULO III · Recursos
Artículo 106. Recursos
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada, en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto cuando se trate de actos y resoluciones adoptados por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y del Interior, contra los que cabrá interponer recurso potestativo de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa, en los términos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos, recompensas, situaciones administrativas, rehabilitación y retribuciones, cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de seis meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Disposición adicional primera. Integración en la nueva escala de oficiales
Los miembros de las escalas superior de oficiales, de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica, según denominación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se integrarán en la nueva escala de oficiales de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Disposición adicional segunda. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas
De acuerdo con lo previsto en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y escala a que pertenezcan.
Disposición adicional tercera. Indemnizaciones
Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
Disposición adicional cuarta. Empleo de Alférez
El empleo de Alférez obtenido por los miembros de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre o en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley, así como el concedido con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes de formación estará encuadrado dentro de la categoría de oficiales y a continuación del empleo de Teniente. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, al empleo de Alférez se aplicará la equivalencia al grupo de clasificación A2 de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional quinta. Escalas facultativas superior y técnica a extinguir
Quienes permanezcan en las escalas facultativa superior o facultativa técnica a extinguir de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, desarrollarán funciones de carácter científico, técnico, docente, de asesoramiento o de dirección facultativa en el ámbito de sus áreas de conocimiento y de la titulación académica exigida para el ingreso en las escalas de origen. Los empleos en estas escalas irán seguidos del término que corresponda según la titulación académica específica de quien la ostenta.
Disposición adicional sexta. Curso de capacitación para ascenso al empleo de comandante
El personal que haya superado el curso de capacitación para ascenso al empleo de comandante de la escala superior de oficiales establecido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre estará exento del requisito de realización del curso de capacitación que establece la presente Ley para el ascenso a dicho empleo.
Disposición adicional séptima. Rango militar de Guardia Civil de primera
Quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten el rango militar de Guardia Civil de Primera conservarán dicha distinción, sin que ello suponga efectos retributivos, ni reconocimiento de mayor antigüedad en el empleo de Guardia Civil a efectos de dirección del servicio ni sucesión en el mando.
Disposición adicional octava. Régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia
1. El guardia civil que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. 2. El guardia civil que se incorpore al Centro con una relación de servicios de carácter temporal permanecerá en la situación de servicio activo. Cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente. 3. El guardia civil que cese como personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia encontrándose en situación de suspensión de funciones pasará, al reincorporarse al Cuerpo de la Guardia Civil a la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de la que trae su causa.
Disposición transitoria primera. Constitución de la escala de oficiales
1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se mantendrán las escalas de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y a partir de esa fecha permanecerán para los supuestos previstos en las correspondientes Disposiciones. El 1 de julio de ese año se constituirá la escala de oficiales definida en esta Ley con arreglo a lo que se dispone en las Disposiciones Transitorias. 2. El ciclo de ascensos 2016-2017 a los empleos de Teniente a Coronel en cualquiera de las escalas finalizará el 30 de abril del año 2017. Desde el 1 de mayo al 1 de julio no se producirán ascensos a los mencionados empleos. El ciclo de ascensos 2017-2018 comenzará el día 2 de julio del año 2017.
Disposición transitoria segunda. Incorporación a la escala de oficiales: aspectos generales
1. Se incorporarán a la nueva escala los oficiales de la Guardia Civil que se encuentren en cualquier situación administrativa, salvo en la de reserva. Quienes estén en situación de reserva permanecerán en sus escalas de origen hasta su pase a retiro. Tampoco se incorporarán los que, según lo previsto en las disposiciones siguientes, renuncien a la incorporación a la nueva escala o no superen el curso de complemento de formación que a tal efecto se establece. 2. Los declarados no aptos para el ascenso, los retenidos en el empleo y los que no hayan superado un curso preceptivo para el ascenso, mantendrán las limitaciones derivadas de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y disposiciones que la desarrollan. 3. La incorporación a la nueva escala de oficiales de quienes cumplan las condiciones establecidas para la integración, se realizará el 1 de julio del año 2017. El resto del personal se incorporará, a partir de dicha fecha, en el momento en que cumpla los mencionados requisitos. 4. Los oficiales generales y Coroneles de la escala superior de oficiales se incorporarán a la nueva escala de oficiales el 1 de julio de 2017 según su empleo y antigüedad. 5. Para el resto de los oficiales, los procedentes de la escala superior de oficiales se incorporarán en todo caso a la nueva escala de oficiales y tendrá carácter voluntario la incorporación de los procedentes de las restantes escalas de oficiales previstas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en ambos casos, de acuerdo con los criterios que se establecen en las disposiciones transitorias para cada uno de los empleos de las mismas.
Disposición transitoria tercera. Incorporación a la escala de oficiales: renuncias y curso de complemento de formación
1. Los oficiales de las escalas cuya incorporación tiene carácter voluntario, deberán de ejercer su derecho a renunciar a la misma antes del 31 de marzo del año 2016, pero serán tenidos en cuenta al aplicar los criterios de proporcionalidad en el proceso de ordenación para la incorporación. Quienes alcancen la categoría de oficial a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior, y cuya incorporación tenga carácter voluntario, deberán ejercer su derecho a renunciar a la misma antes del día 1 del mes siguiente al que alcancen dicha categoría, y únicamente serán tenidos en cuenta al aplicar los indicados criterios de proporcionalidad si la fecha en la que la alcancen es anterior al 1 de julio de 2017. 2. Los que no hayan renunciado a la incorporación permanecerán en su escala de origen y, con el propósito de adecuar el nivel de formación que han recibido para el ejercicio de acciones directivas, serán convocados para realizar un curso de complemento de formación, que respetando los principios de mérito y capacidad, tenga como finalidad incrementar sus capacidades y conocimientos y proporcionarles, en su caso, la equivalencia de titulación académica que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de esta Ley. Para los miembros de las escalas, facultativa superior y técnica, los cursos de complemento de formación tendrán en cuenta las responsabilidades y funciones que, una vez se incorporen a la nueva escala de oficiales pueden corresponderles. Asimismo, se realizarán cursos de complemento de formación cuya superación, además de la incorporación a la nueva escala de oficiales conlleve, para los capitanes convocados que reúnan a fecha 1 de septiembre de 2016 los tiempos mínimos en dicho empleo, los efectos de capacitación para el ascenso que establece el artículo 65 de esta Ley, sin que resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma. En todo caso, antes del 31 de enero de 2016 se determinarán reglamentariamente, para cada uno de los tipos de curso mencionados, los aspectos relativos a su contenido, duración, calendario de realización, normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación, régimen de evaluaciones y calificaciones. Tanto la programación como el desarrollo de los cursos correspondientes, se realizará con criterios de eficiencia y atendiendo las necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar. Los contenidos, que incluirán las áreas de conocimiento y asignaturas necesarias para satisfacer el propósito y las finalidades perseguidas, y en cuya elaboración y ejecución participará el Centro Universitario de la Guardia Civil, tendrán como carga crediticia mínima, la establecida con carácter general por la normativa vigente, para cada curso académico, en los planes de estudios conducentes a la obtención de las titulaciones universitarias de carácter oficial y, se incluirán igualmente, los contenidos que puedan corresponder, en su caso, a los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la escala de Oficiales. Como parte de los créditos del citado curso se valorará la experiencia profesional adquirida como oficial en relación con los estudios sobre aspectos profesionales dirigidos que se puedan encomendar durante la realización del curso. También se efectuará el reconocimiento de las enseñanzas universitarias y de aquellas otras que se acrediten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. Las convocatorias de los cursos de complemento de formación deberán realizarse a partir del 30 de abril del año 2016 y a partir de la misma fecha de los años posteriores. Quienes no superen el correspondiente curso se incorporarán a las escalas a extinguir de oficiales, facultativa superior o facultativa técnica, con los efectos previstos en la disposición transitoria octava para los que hubieran renunciado a la incorporación.
Disposición transitoria cuarta. Incorporación a la escala de oficiales de los tenientes coroneles, comandantes, capitanes y tenientes
Los tenientes coroneles, los comandantes, los capitanes y los tenientes de la escala superior de oficiales, de la de oficiales así como de la facultativa superior y la facultativa técnica se ordenarán para incorporarse a la nueva escala de oficiales por empleos de forma proporcional a los efectivos de cada empleo y de cada procedencia. En esa ordenación se modificarán las fechas de antigüedad en el empleo de forma que se obtenga un listado decreciente de antigüedad y sin que a ninguno de los escalafonados se le asigne una menor de la que tuviera en su escala de procedencia. Las alteraciones de antigüedad que puedan producirse no tendrán efecto económico alguno. El 1 de julio del año 2017 se hará efectiva la incorporación de los procedentes de la escala superior de oficiales e inicialmente de aquellos de las otras escalas que hayan superado el curso de complemento de formación que para cada una se haya establecido. El resto de personal se incorporará a la escala de oficiales en la fecha en que finalice el citado curso de complemento de formación y con la antigüedad en el empleo resultante de la ordenación dispuesta en el párrafo anterior. Quienes asciendan o se les confiera el empleo de Teniente con posterioridad al 1 de julio del año 2017, y puedan o deban integrarse, lo harán con la antigüedad correspondiente a su fecha de ascenso o ingreso en la escala siempre que cumplan las condiciones establecidas para la integración salvo que, cuando respecto a la antigüedad, concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Sexta.
Disposición transitoria quinta. Incorporación a la escala de oficiales de los alumnos de acceso a la escala superior de oficiales
También se incorporarán a dicha escala los alumnos al finalizar su periodo de formación después del 1 de julio de 2017 cuando la formación sea para el acceso a la escala superior de oficiales, con la antigüedad correspondiente a su ingreso en la citada escala.
Disposición transitoria sexta
1. Los alumnos que finalicen su periodo de formación después del 1 de julio de 2017 accederán con el empleo de alférez a la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuando la formación sea para dicha escala. 2. Los alféreces de la escala mencionada ascenderán a teniente en su escala de origen al cumplir el tiempo mínimo de servicios establecido actualmente para su empleo y por el sistema de antigüedad. Los que lo tengan cumplido el 1 de enero de 2016, ascenderán con esa fecha de efectividad y sin que se genere por ello derecho económico de ningún tipo. Permanecerán en los puestos de trabajo que ocupen hasta que obtengan nuevo destino o se lleve a cabo la nueva catalogación de los mismos, que habrá de estar finalizada en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de efectividad del nuevo empleo conferido. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si su ascenso al empleo de teniente les correspondiese en fecha posterior a aquella en que lo obtengan los que ingresen por promoción profesional en la escala de oficiales, ascenderán a dicho empleo con fecha de antigüedad inmediatamente anterior a la de aquellos, sin que les sea de aplicación el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio en el empleo. 3. Se incorporarán en su caso a la nueva escala de oficiales al ascender a teniente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Criterios de proporcionalidad
Cuando de acuerdo con las disposiciones anteriores concurra personal de distintas procedencias y sea necesario utilizar criterios de proporcionalidad, se aplicara a cada uno de los miembros de las diferentes procedencias la siguiente fórmula: P= Número de orden que el interesado ocupa en el colectivo de procedencia de su escala constituido por los del mismo empleo o los del mismo empleo y antigüedad, según corresponda. N= Número de componentes del colectivo anterior.
Disposición transitoria octava. Efectos de la no incorporación a la escala de oficiales
1. Los componentes de la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala por renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de origen, que queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017 con la denominación de «escala de oficiales de la Ley 42/1999». El encuadramiento en dicha escala no supondrá limitación alguna para la asignación de destinos. En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine. Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque. Al empleo de Comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, con ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine en su escala y siempre que se tengan cumplidos al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de Capitán. 2. Los componentes de la escala facultativa superior de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala por renuncia u otras causas quedarán encuadrados en su escala de origen, que queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017, con la denominación de «escala facultativa superior de la Ley 42/1999». En esta escala, al empleo de Coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempos de servicios en el empleo de Teniente Coronel y con ocasión de vacante en la plantilla que para este empleo se determine reglamentariamente. Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque. 3. Los componentes de la escala facultativa técnica de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala, por renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de origen, que queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017, con la denominación de «escala facultativa técnica de la Ley 42/1999». En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá por el sistema de elección siempre que se tengan cumplidos al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine. Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.
Disposición transitoria novena. Plantilla de efectivos
Hasta el 30 de junio de 2017 continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 388/2013, de 31 de mayo, por el que se fija la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil para el periodo 2013-2018. A partir de dicha fecha el Gobierno aprobará una plantilla reglamentaria para el Cuerpo de la Guardia Civil que tendrá en cuenta el proceso de constitución de la nueva escala de oficiales definida en esta Ley, por lo que hasta que finalice dicho proceso no se incluirán los empleos de capitán, teniente y alférez, cuyo plantilla resultará del procedimiento descrito en las Disposiciones Transitorias. La plantilla reglamentaria que se establezca en el segundo semestre del año 2017 contemplará, que la correspondiente a la nueva escala de oficiales no podrá ser inferior a la actualmente fijada para la escala superior de oficiales. Fijará igualmente la correspondiente a los empleos de Teniente Coronel y Comandante de la escala a extinguir de oficiales, que será al menos, de sesenta componentes del primer empleo y ciento veinte del segundo. La plantilla fijada para los empleos señalados de la escala a la que se refiere el párrafo anterior, se mantendrá inalterada hasta que, de conformidad con el período cuatrienal establecido en el artículo 25.2 de esta Ley, se fije una nueva plantilla reglamentaria, en la que también se mantendrá el número de componentes para los empleos mencionados de la citada escala, siempre que el número de Capitanes que permanezcan en la misma no sea inferior a 600. Cuando el número de Capitanes que permanezcan sea inferior a dicha cifra, el número total de los empleos de Teniente Coronel y Comandante, disminuirá en los siguientes porcentajes, siempre referidos al número inicial de dichos empleos: un 10% cuando el número de Capitanes sea inferior a 600; un 20% cuando sea inferior a 500; un 30% cuando sea inferior a 400, un 40% cuando sea inferior a 300 y un 50% cuando sea inferior a 200, manteniéndose desde entonces el número de los mismos hasta la total extinción de la escala, sin perjuicio de la regularización de los excedentes que se establece en el párrafo siguiente. Los excedentes que se produzcan en los empleos de Teniente Coronel y Comandante a los que se refiere el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes establecidos en el mismo, y los que se produzcan cuando el número de Capitanes que permanezcan en la escala sea inferior al existente en los empleos inmediatos superiores, pasarán directamente a integrar las plantillas de la nueva escala de oficiales, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
Disposición transitoria décima. Adaptación de la enseñanza de formación
1. En los años 2015 y 2016 podrán convocarse plazas aplicando el sistema de ingreso y formación por promoción interna recogido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. En el caso de los oficiales, el acceso será a la antigua escala de oficiales en el empleo de Alférez. Quienes obtengan el empleo de Alférez de acuerdo con lo especificado en el párrafo anterior se integrarán a la nueva escala de oficiales definida en esta Ley, una vez hayan obtenido el empleo de teniente, según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de esta Ley. Los suboficiales y los miembros de la escala de cabos y guardias que hubieran consumido el número máximo de convocatorias establecidas en la normativa vigente anterior a la entrada en vigor de esta Ley para el acceso a la escala de oficiales y de suboficiales respectivamente, podrán optar nuevamente a las convocatorias que se efectúen en aplicación de lo dispuesto en este apartado. 2. En las dos primeras convocatorias que se efectúen para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de oficiales por el sistema de cambio de escala definido en esta Ley, la totalidad de las plazas que se convoquen se reservarán a los miembros de la escala de suboficiales. 3. Los componentes de las escalas de oficiales y facultativa técnica definidas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que superen el curso de complemento de formación según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta Ley, tendrán, en el momento de su incorporación a la nueva escala de oficiales, el reconocimiento académico equivalente al título de Grado universitario. 4. Los procedentes de la escala superior de oficiales y aquellos de la de oficiales, a los que no sea de aplicación el reconocimiento establecido en el apartado anterior mantendrán, respectivamente, la equivalencia al título de licenciado, ingeniero o arquitecto y al de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico, recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
Disposición transitoria undécima. Ascensos
1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se seguirán aplicando los sistemas de ascenso establecidos en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes hubieren renunciado a la evaluación para el ascenso o para la realización de un curso de capacitación, según lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, volverán a ser convocados a nueva evaluación, aplicándoseles lo dispuesto en esta Ley respecto a dichas renuncias, para lo cual se les contabilizará las que ya hubiesen efectuado, a los efectos previstos en los artículos 66.4 y 70.3 de esta Ley. 3. Las zonas del escalafón en las evaluaciones para los ascensos a cada empleo en el ciclo 2017-2018 se fijarán según los escalafones de las escalas de origen de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre y teniendo en cuenta las previsiones existentes sobre constitución de la escala de oficiales definida en esta Ley.
Disposición transitoria decimosegunda. Adaptación de las situaciones administrativas
1. Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas, cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando de oficio a la situación que corresponda, sin perjuicio de los derechos reconocidos hasta esa fecha. A quienes hubiesen solicitado y disfrutado de la situación de excedencia por cuidado de familiares con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, les será reconocido como tiempo de servicios, con carácter retroactivo y previa solicitud, el primer año de cada período de excedencia. El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación, con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley. 2. Quienes hayan sido promovidos al empleo de suboficial mayor con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán pasar voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de permanencia en dicho empleo, si así lo solicitan con anterioridad al cumplimiento de dicho periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Los Tenientes Coroneles que, procedentes de la escala de oficiales definida en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, ostenten dicho empleo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán pasar voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo, si así lo solicitan con anterioridad al cumplimiento de dicho periodo, siempre que tengan cumplidos cincuenta y ocho años. 3. A los miembros de la escala de cabos y guardias que pertenecían a dicha escala a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, les seguirá siendo de aplicación el régimen transitorio de pase a la situación de reserva que establece la Disposición Transitoria Tercera de la ley mencionada, pudiendo solicitar su permanencia en activo hasta los 65 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2 de esta Ley. 4. Quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación administrativa de reserva ocupando un destino, podrán seguir desempeñándolo hasta que se produzca su cese por las causas previstas en la normativa vigente en el momento de su adjudicación.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen retributivo en la situación de reserva
1. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraran en la situación de reserva a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando con anterioridad. 2. Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva a los que les es de aplicación no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 93.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación. 3. A quienes en el momento de entrada en vigor de esta Ley ostenten el empleo de Teniente coronel de la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, o el de Suboficial Mayor, les será de aplicación lo previsto en el artículo 86.10 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
Disposición transitoria decimocuarta. Vigencias
Seguirán en vigor las disposiciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre a las que expresamente se refieren las disposiciones transitorias de la presente Ley durante los períodos temporales en ellas establecidos o en tanto exista personal al que les sean de aplicación, y en su caso, los desarrollos reglamentarios que les afecten. Continuarán igualmente en vigor, en tanto subsista personal al que les sean de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre: artículo 20.2, equivalencia de titulaciones académicas; disposición adicional primera, cambio de denominaciones; disposición adicional quinta, perfeccionamiento de trienios; disposición transitoria cuarta, situación de segunda reserva de los Oficiales Generales; disposición transitoria sexta, Músicas de la Guardia Civil; disposición transitoria décima, Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil. Seguirán, asimismo, en vigor las disposiciones reglamentarias hasta tanto se dicten las necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y siempre que no se opongan a los preceptos de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogaciones
Quedan derogadas la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil
La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, queda redactada del siguiente modo:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería
El apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería queda redactado del siguiente modo:
Disposición final tercera. Prevención de riesgos laborales
En la prevención de riesgos laborales, reconocida como derecho profesional en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, la participación y representación de los guardias civiles se ejercerá a través de los grupos de trabajo y comisiones específicas del Consejo de la Guardia Civil y de acuerdo con lo previsto en su Reglamento de organización y funcionamiento.
Disposición final cuarta. Título habilitante
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública, respectivamente.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en especial las referidas a: ingreso en los centros de formación, acceso a las diferentes escalas y directrices generales de los planes de estudio; evaluaciones y ascensos; destinos; situaciones administrativas; adquisición, pérdida y renuncia a la condición de guardia civil; determinación de la falta de aptitudes psicofísicas y profesionales; retribuciones y plantillas.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».