CAPÍTULO III · Centros docentes y Centro Universitario de la Guardia Civil

Artículo 39. Centros docentes

1. Centro docente de la Guardia Civil es el centro perteneciente a su estructura docente cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el artículo 28.3, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales. 2. La competencia para crear centros docentes de formación de la Guardia Civil corresponde al Gobierno. Cuando se trate de centros de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales la competencia corresponderá al Ministro de Defensa o al Ministro del Interior, según la naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro ministerio. 3. El mando, la dirección y el gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que será un miembro de la Guardia Civil. Ostenta la máxima autoridad del centro, la representación del mismo e informa y efectúa la propuesta de designación de profesores.

Artículo 40. Centros docentes de formación

1. La enseñanza de formación se impartirá en academias pertenecientes a la estructura docente de la Guardia Civil, regulándose los sistemas y modalidades de acceso en el Capítulo II de este Título. Dichos centros serán responsables de la enseñanza de formación militar, de Cuerpo de Seguridad y técnica que corresponda. 2. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales se impartirá en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil. Los que ingresen en esta enseñanza por el sistema de acceso directo sin titulación universitaria previa, cursarán el periodo inicial que se determine en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, requisitos y pruebas para el ingreso, así como el régimen de los alumnos se regirán por lo establecido en su normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas. Para quienes accedan a dichas enseñanzas con titulación previa universitaria o, con exigencia previa de determinados créditos de la educación superior, según lo previsto en los artículos 32.4, párrafo segundo, 33.1, párrafo segundo, 34.1 y 36.2, párrafo segundo, reglamentariamente se determinarán los periodos y los centros docentes en los que se impartirá la enseñanza de formación.

Artículo 41. Centro Universitario de la Guardia Civil

1. Con la finalidad de impartir las enseñanzas correspondientes al título de grado universitario del sistema universitario español a que hace referencia el artículo 29, existirá un Centro Universitario de la Guardia Civil, adscrito a una o varias universidades públicas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La titularidad del citado centro, ubicado en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponderá al Ministerio del Interior. El Centro universitario de la Guardia Civil se regirá por la Ley Orgánica antes mencionada, por esta Ley, y por los correspondientes convenios de adscripción, que tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera profesional de los guardias civiles. Contará con personalidad jurídica propia y con presupuesto propio financiado con cargo al del Ministerio del Interior. 2. Los títulos de Grado universitario que se puedan obtener serán los que se acuerden en el marco del convenio de adscripción correspondiente, que en todo caso tendrá en cuenta las exigencias del ejercicio profesional de los miembros de la Guardia Civil. 3. En el centro universitario se podrán impartir también estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Posgrado y se definirán y desarrollarán líneas de investigación consideradas de interés para la seguridad pública, colaborando con otras entidades y organismos de enseñanza e investigación. Asimismo, para facilitar el desarrollo y promoción profesional de los guardias civiles, se promoverán acciones de formación que les faciliten la obtención de títulos de Grado.

Artículo 42. Régimen interior de los centros docentes

1. La regulación del régimen interior de los centros docentes tendrá los siguientes objetivos: b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad. c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa. d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias entre profesores y alumnos que se derivan del proceso de formación. 3. Para la corrección de las infracciones disciplinarias cometidas por los alumnos de enseñanza de formación será de aplicación el régimen disciplinario del Cuerpo. La inobservancia de las normas de carácter académico será corregida de acuerdo con lo que se determine en el régimen interior de los centros docentes de formación de la Guardia Civil. 4. Las normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil serán aprobadas por el Director General de la Guardia Civil.

Artículo 43. Centros docentes de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales

La enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios profesionales se impartirá en la estructura docente de la Guardia Civil o, en su caso, en la de los Ministerios de Defensa y del Interior, de las Administraciones Públicas o de otras Instituciones, nacionales o extranjeras cuando así se determine.