CAPÍTULO II · Transferencias, licencias y gravámenes
Artículo 59. Principios generales
1. Los derechos derivados de la solicitud o del registro del diseño podrán transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos, otros negocios jurídicos o medidas que resulten del procedimiento de ejecución. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Diseños. A estos efectos ambos registros estarán coordinados para comunicarse telemáticamente los gravámenes sobre diseños inscritos o anotados en ellos. 2. Los actos jurídicos contemplados en el apartado anterior, cuando se realicen inter vivos deberán constar por escrito para que sean válidos, y sólo podrán oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Diseños. 3. Inscrito en el Registro de Diseños alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el apartado 1, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquélla. 4. La solicitud de inscripción que acceda primeramente al órgano competente será preferente sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación. 5. El Registro de Diseños es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de las tasas o precios públicos correspondientes, mediante el acceso individualizado a las bases de datos, suministro de listados informáticos, consulta autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y certificaciones, y de forma gratuita, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo 60. Licencias
1. Tanto el diseño solicitado como el registrado podrán ser objeto de licencias, para todo o parte del territorio español, en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho exclusivo, para todas o parte de sus posibles aplicaciones. 2. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el otorgante podrá conceder otras licencias y explotar por sí mismo el diseño. 3. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el otorgante de la licencia sólo podrá explotar el diseño si en el contrato se hubiere reservado expresamente ese derecho. 4. Los derechos conferidos por diseño registrado podrán ser ejercitados frente a cualquier titular de la licencia que viole alguna de las limitaciones establecidas en el contrato relativas a la duración, la forma del diseño, la modalidad de explotación o la naturaleza y calidad de los productos a que se aplique el diseño. 5. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a explotar el diseño durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio español y para todas sus aplicaciones. 6. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.
Artículo 61. Legitimación del titular de la licencia
1. Salvo que el contrato de licencia disponga otra cosa, el titular de la licencia sólo podrá ejercitar en su propio nombre las acciones que se reconocen al titular del diseño frente a terceros con autorización expresa de dicho titular. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá requerir fehacientemente al titular del diseño para que entable la acción judicial correspondiente. Si el titular del diseño se negare o no ejercitase la oportuna acción dentro del plazo de tres meses, podrá el titular de la licencia exclusiva entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado, el titular de la licencia podrá pedir al juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento. 2. Tanto el otorgante de la licencia, como el titular de la licencia que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán notificarse recíprocamente esta circunstancia. El titular del diseño podrá personarse e intervenir en el procedimiento iniciado por el titular de la licencia. Cuando el titular del diseño ejercite la acción, el titular de la licencia también estará facultado para intervenir en el procedimiento al objeto de reclamar la correspondiente indemnización.
Artículo 62. Responsabilidad del transmitente y del otorgante de la licencia
1. Quien transmita a título oneroso los derechos derivados de la solicitud o del registro del diseño u otorgue una licencia sobre los mismos responderá, salvo pacto en contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate. Será nulo todo pacto de exclusión o limitación de responsabilidad si el transmitente u otorgante hubiese actuado de mala fe. 2. Cuando se cancele el registro del diseño como resultado de una oposición, de un recurso, o del ejercicio de una acción de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68, a no ser que se hubiere pactado una responsabilidad mayor para el transmitente o el otorgante. 3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los seis meses contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.