CAPÍTULO I · Cotitularidad

Artículo 58. Régimen de cotitularidad

1. Cuando la solicitud de registro o el diseño registrado pertenezcan proindiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes. 2. Cada uno de los cotitulares por sí solo podrá: b) Explotar por sí mismo el diseño, previa notificación a los demás cotitulares. c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o del registro. d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra quienes infrinjan los derechos derivados del diseño registrado, notificándolo a los demás cotitulares a fin de que éstos puedan sumarse a la acción y para que contribuyan al pago de los gastos habidos.