TÍTULO IX · Registro internacional de diseños

Artículo 75. Régimen general

El registro internacional de diseños realizado conforme al Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925, sobre el depósito internacional de dibujos o modelos industriales, producirá los efectos previstos en el texto del Acta de revisión de dicho convenio que esté vigente en España y sea aplicable al solicitante en el momento de presentarse la solicitud de depósito internacional.

Artículo 76. Denegación y concesión de la protección en España

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos en España del registro internacional de aquellos diseños que acogiéndose al Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999, del Arreglo de La Haya sobre el depósito internacional de modelos y dibujos industriales estén incursos en alguna de las causas previstas en el artículo 13 de esta ley como motivos de denegación de registro. 2. La publicación del registro internacional por la Oficina Internacional reemplazará a la publicación del diseño prevista en los artículos 31 y 32 de esta ley. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" una mención de la referida publicación de la Oficina Internacional. 3. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo será de aplicación al registro internacional de diseños el apartado 1 del artículo 29 por lo que se refiere al examen de oficio y los artículos 33, 34 y 35 relativos al procedimiento de oposición. El plazo para presentar oposiciones previsto en el artículo 33.1 se computará desde la fecha en la que el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" se inserte la mención de la publicación, por la Oficina internacional, del registro internacional. 4. La Oficina Española de Patentes y Marcas notificará a la Oficina Internacional, en la forma y plazo establecido en la mencionada Acta de Ginebra, los motivos que justifiquen la denegación de los efectos del registro internacional en España. 5. En el caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no haya denegado la protección en España tras el examen de oficio o de un procedimiento de oposición, la protección conferida por el registro internacional de un diseño producirá efectos desde la fecha de su publicación por la Oficina Internacional. El titular del registro internacional tendrá los mismos derechos y vías de recurso que el solicitante o titular de un registro nacional.

Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma. 2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones fundadas en títulos comunitarios y nacionales o internacionales sobre el mismo o similar diseño, o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de título comunitario. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.

Disposición adicional segunda. Aplicación de determinados preceptos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Serán aplicables a la tramitación de los procedimientos en las distintas modalidades de la propiedad industrial las disposiciones contenidas en el capítulo III del título III de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas relativas a notificaciones y consulta pública de expedientes.

Disposición adicional tercera. Tasas

Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo "Registro de la Propiedad Industrial", serán, en materia de diseños, las previstas en el anexo de esta ley. Las cuantías que figuran en dicho anexo se refieren a valores de 2003. Para el año 2004 experimentarán la actualización que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las tasas en general.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de los procedimientos

Los procedimientos administrativos previstos en esta ley se regirán por su normativa específica y, en lo no previsto por la misma, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional quinta. Plazos de resolución

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en esta ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes o escritos de oposición, y serán los siguientes: b) Oposiciones: ocho meses. c) Renovación: tres meses si no se produjera ningún suspenso y seis meses en caso contrario. d) Inscripción de modificaciones de derechos y asientos registrales: seis meses si no concurre ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia. e) Restablecimiento de derechos: seis meses. f) Cualquier otro procedimiento no sujeto a un plazo específico de resolución: seis meses.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

1. El apartado 4 del artículo 28 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, queda redactado como sigue:

Disposición adicional séptima. Certificaciones y copias

La Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente, autorizará la obtención de copias y emitirá, en su caso, certificaciones de los documentos obrantes en los expedientes de las diversas modalidades registrales de acuerdo con lo previsto en sus leyes respectivas. Las certificaciones solicitadas por los tribunales estarán exentas del pago de tasa, pero no así las que se soliciten por éstos a petición de parte litigante. No podrán expedirse certificaciones negativas.

Disposición adicional octava. Diseño no registrado

La Oficina Española de Patentes y Marcas adoptará las medidas necesarias para la difusión y conocimiento de los medios legales de protección del diseño no registrado, reconocida en nuestro país en virtud del régimen comunitario previsto en el Reglamento (CE) 6/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Disposición adicional novena. Denominaciones

Las referencias a los dibujos y modelos industriales contenidas en los instrumentos internacionales vigentes en España, en la normativa comunitaria, y en otras disposiciones de derecho interno se entienden realizadas a los diseños definidos en el apartado 2 del artículo 1 de esta ley.

Disposición adicional décima. Compatibilidad de la protección

La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual.

Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes

1. El apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda redactado de la siguiente forma: b) Las búsquedas retrospectivas y la difusión selectiva de datos integrados en bases de datos, realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. c) La prestación de servicios documentales para información tecnológica.

Disposición adicional decimotercera. Publicidad de resoluciones y consulta pública de expedientes a través de medios telemáticos

Una vez publicada la solicitud, podrán ser consultados todos los documentos que integran los expedientes de las distintas modalidades de propiedad industrial, previa petición y sin necesidad de consentimiento de los solicitantes o concesionarios de los mismos o de las demás partes personadas o intervinientes. Dicha consulta pública podrá efectuarse presencialmente o a través de medios telemáticos y con sujeción a las limitaciones legales o reglamentarias establecidas en la legislación vigente sobre propiedad industrial. Asimismo, la OEPM podrá poner a disposición pública, presencialmente o a través de redes de comunicación telemática, los textos de las resoluciones de los expedientes y recursos administrativos referidos a las distintas modalidades de propiedad industrial.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos

Los procedimientos de registro de modelos y dibujos industriales y artísticos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley serán tramitados y resueltos conforme a la normativa legal vigente en el momento de la presentación de las correspondientes solicitudes. Los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor general de esta ley se regirán por lo dispuesto en la misma. No obstante, las solicitudes de registro o de modificaciones de derechos presentadas antes de que sean de aplicación el título IV y el capítulo III del título VII de esta Ley según lo dispuesto en la disposición final tercera se tramitarán, salvo las excepciones previstas en esta última, según las normas de procedimiento aplicables bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación industrial concedidos conforme a la legislación anterior

Los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho estatuto. Esto no obstante, serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las disposiciones de esta ley que se enuncian a continuación: b) El título VII "El diseño como objeto del derecho de propiedad". c) Del título VIII "Nulidad y caducidad del diseño registrado" los artículos 68, 69 y 70 del capítulo I y los artículos 72 y 74 del capítulo II.

Disposición transitoria tercera. Diseños de componentes de productos complejos

1. La protección de los diseños de componentes de productos complejos se regirá por lo dispuesto en esta ley. No obstante, y en tanto no se incorporen al ordenamiento interno español las modificaciones de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la misma, los derechos conferidos por el diseño registrado no podrán ser ejercitados para impedir la utilización de diseños de componentes de un producto complejo, siempre que: b) El objeto de tal utilización sea permitir la reparación del producto complejo para restituir su apariencia original.

Disposición transitoria cuarta. Renovación

La renovación de los diseños concedidos según la legislación anterior se regirá por lo dispuesto en la misma. No obstante, le será de aplicación el artículo 44 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes de las comunidades autónomas

Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Asimismo, y hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciónes de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.

Disposición transitoria sexta. Producción de efectos durante el periodo transitorio

Hasta que de conformidad con la disposición final tercera entre en vigor del procedimiento de concesión regulado en el título IV de esta ley, el derecho conferido por el diseño registrado producirá los efectos previstos en el artículo 45 desde la fecha en que se publique la mención de su concesión, gozando, hasta que esta circunstancia se produzca, de la protección provisional prevista en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley.

Disposición transitoria séptima. Tasa por prestación de servicios y actividades

La tasa por prestación de servicios y actividades de la Oficina Española de Patentes y Marcas, regulada en los artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, seguirá siendo exigible hasta tanto operen las previsiones normativas contempladas en la disposición adicional duodécima de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: b) De la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre Creación del Organismo autónomo "Registro de la Propiedad Industrial", el apartado 4 del artículo 11, en cuanto a afecta a modelos y dibujos industriales y artísticos. c) Las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley. d) Se derogan los artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.

Disposición final primera. Título competencial

Esta ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, en materia de legislación sobre propiedad industrial.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley en el plazo máximo de un año.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo el título IV, el capítulo III del título VII, y la disposición adicional quinta, que lo harán al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". La excepción referida al título IV no afectará sin embargo al artículo 33, en lo que se refiere a los motivos de oposición y legitimación para oponerse, al apartado 2 del artículo 35 y al artículo 41 sobre revisión de los actos en vía administrativa.