Sección tercera. Canon de superficie

Artículo cuarenta

Quedan obligados al pago del canon de superficie de minas los titulares de derechos mineros de la sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas.

Artículo cuarenta y uno

Uno. El canon de superficie de minas, cuyo hecho imponible es el uso privativo del dominio público minero, se exigirá, a partir del 1 de enero de 2008, conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas: Tarifa primera. Permisos de exploración: Por cada cuadrícula y año se pagará: 1,2 euros. Tarifa segunda. Permisos de investigación: Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 30 hectáreas o fracción y año se pagará: 22,5 euros. Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 22,5 euros. Tarifa tercera. Concesiones de explotación: Otorgadas con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 10 hectáreas o fracción y año se pagará 15 euros. Otorgadas con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 45 euros. Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en el apartado anterior.

Artículo cuarenta y dos

Uno. Las tarifas establecidas para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año, de conformidad con lo previsto en la Ley de Minas. En todo caso, el canon se devengará el día en que nazca el derecho a que haga referencia el acuerdo de otorgamiento. Dos. Los cánones de superficie previstos en el artículo anterior se devengarán a favor del Estado el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos de investigación y concesiones de explotación existentes en tal fecha. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al primero de enero, en el año de otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En tales casos el canon se devengará el día en que nazca el derecho a que se refiere el correspondiente acuerdo de otorgamiento. Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse el canon el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.

Artículo cuarenta y tres

Uno. Las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie por permisos de exploración o de investigación serán conceptuadas como costes diferidos, y en consecuencia se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso. Dos. Dichas cantidades podrán ser amortizadas libremente durante los diez primeros años a partir del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación derivada. Tres. Cuando de estos permisos se derive una concesión de explotación que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Minas pase a ser considerada como reserva de otra concesión en la que se concentren los trabajos de explotación, las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie de los permisos podrán ser amortizadas durante diez años de los resultados obtenidos en la concesión de explotación activa antes citada.

Primera

Dos. A los efectos de audiencia a que se refiere el apartado uno del artículo tercero, se constituirá una Comisión Interministerial asesora presidida por el Ministro de Industria y en la que estarán representados los sectores productores y transformadores.

Segunda

Dos. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la constitución de Empresas Nacionales, cuando proceda, se llevará a cabo, previo acuerdo del Gobierno, por el Instituto Nacional de Industria, al que se asignarán los medios precisos para tal fin.

Tercera

Dos. Las controversias que sobre cuestiones de hecho en relación con los beneficios fiscales concedidos en esta Ley puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes, serán resueltas por los Jurados Tributarios.

Cuarta

Quinta

Sexta

Séptima

Octava