Sección primera. Beneficios fiscales
Artículo veintiséis
Artículo veintisiete
Uno. Las personas físicas o jurídicas gozarán de los beneficios siguientes en la parte de su actividad correspondiente a recursos declarados prioritarios en el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales y dentro del ámbito de su declaración: b) Derechos arancelarios, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabliquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España. La importación requerirá certificado del Ministerio de Industria acreditativo de que dichos bienes no se producen en España y de que los proyectos técnicos que exigen la importación de los mismos no pueden sustituirse, en condiciones apropiadas de economía y tiempo, por otros en que la participación de elementos extranjeros sea menor. c) Impuesto General sobre las Rentas del Capital que, según lo establecido en el Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno, grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos o instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas. d) Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales durante el período de instalación. Tres. El plazo para acogerse a los citados beneficios será el que, de acuerdo con la letra a) del apartado dos del artículo tercero de esta Ley, se haya señalado para la respectiva materia prima. Los beneficios se otorgarán por un período de cinco años a partir de su concesión, prorrogable por otro no superior al primero, cuando las circunstancias económicas o sociales así lo aconsejen. Cuatro. Cuando los beneficios se otorguen para proyectos de exploración o de investigación, podrá el adjudicatario, terminada aquélla con resultados positivos y una vez transcurridos los plazos anteriores, acogerse para la explotación a los beneficios previstos en esta Ley por un período adicional de cinco años.
Artículo veintiocho
Uno. Las personas físicas o jurídicas que constituyan cotos mineros o desarrollen su actividad en áreas de expansión industrial, sectores mineros calificados como industrias de interés preferente o en zonas mineras declaradas de preferente localización industrial, al amparo de la Ley de Minas, gozarán para dichas actividades del beneficio de reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos relacionados en el apartado uno del artículo anterior. Dos. Los plazos para acogerse a dichos beneficios serán los que vengan fijados en las calificaciones o declaraciones correspondientes. Los beneficios se otorgarán por un período de cinco años a partir de su concesión, prorrogable, cuando las circunstancias económicas o sociales lo aconsejen, por otro no superior al primero.
Artículo veintinueve
Los beneficios tributarios que en cada caso se otorguen en virtud de los dos artículos anteriores, se concederán por Orden ministerial, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».