CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo sexto

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, podrá declarar de interés estratégico determinadas materias primas minerales, excluidos los metales, cuando así lo exijan las necesidades de la economía o de la defensa nacional. En tal caso, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria y de Comercio, podrá acordarse la regulación y control de los precios de las mismas, fijando los que habrán de observarse en las operaciones comerciales que se realicen sobre ellas. Dos. El sistema de regulación de precios que se adopte se basará en alguno de los criterios siguientes: b) Señalar a las materias primas minerales nacionales un precio mínimo a partir del cual la curva de sus precios siga la de las cotizaciones internacionales, pudiendo introducirse un coeficiente de adaptación. c) Fijar precios que, por causa de interés nacional, puedan ser distintos de los internacionales. Cuatro. Las infracciones al sistema de precios que se establezca se sancionarán por el Ministro de Industria de oficio o a instancia de parte, con multa del tanto al duplo de la cantidad que por exceso o defecto resulte defraudada, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para graduar la cuantía de la sanción se atenderá a la importancia económica y gravedad de la infracción derivada de las circunstancias que concurran en su comisión.

Artículo séptimo

El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de las exportaciones de materias primas minerales, incluidas las licencias de tráfico de perfeccionamiento, a las previsiones del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, del Plan Energético Nacional y del Plan Nacional de Exploración de Uranio.

Artículo octavo

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio, dictará, de acuerdo con lo prescrito por la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres, las normas sobre el grado mínimo de elaboración y tratamiento que deberán alcanzar determinadas materias primas minerales para obtener la correspondiente licencia de exportación. No podrán autorizarse exportaciones de materias primas que no cumplan las citadas normas.

Artículo noveno

Uno. El Ministerio de Comercio, previo informe del Ministerio de Industria, podrá proceder, en relación con aquellas sustancias minerales de las que existan excedentes, a la creación de sectores de exportación, aun cuando las Empresas o grupos de ellas no alcancen los porcentajes establecidos en la legislación vigente. Dos. Procederá igualmente la creación de sectores de exportación, con la amplitud prevista en el apartado anterior, en relación con las materias primas minerales que no encuentren consumidores en el mercado nacional por razón de su calidad o comportamiento en plantas de tratamiento, beneficio o primera transformación.

Artículo diez

Uno. El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de las importaciones de materias primas minerales, incluidas las de tráfico de perfeccionamiento, a las previsiones del Plan Nacional de Abastecimiento, del Plan Energético Nacional y del Plan Nacional de Exploración de Uranio. Dos. Las importaciones que no se ajusten en cantidad, calidad o precio a los mencionados Planes, requerirán para su autorización el informe previo del Ministerio de Industria, quien lo emitirá en sentido favorable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Razones de urgencia o de interés nacional que justifiquen la necesidad de la importación; c) Que la importación de materias primas extranjeras favorezca el consumo de las de producción nacional.