TÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo primero
Uno. La presente Ley tiene por objeto promover y desarrollar, dentro y fuera del territorio nacional, la exploración, investigación, explotación y beneficios mineros, con el fin de procurar el abastecimiento de materias primas minerales a la industria española. Dos. A efectos de la presente Ley se entenderá por materias primas minerales los productos minerales, cualquiera que sea su grado de elaboración, incluidos los metales, hasta tanto no sufran su primera transformación en España.
Artículo segundo
Uno. La presente Ley será aplicable a las actividades de exploración e investigación mineras, aprovechamiento de yacimientos de origen natural o artificial y otros recursos geológicos, así como al tratamiento, beneficio o primera transformación de materias primas minerales, quedando excluidas las actividades consistentes en la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las mismas. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las aguas, salvo las minerales y termales a que hace referencia la Ley de Minas, y la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, que seguirán regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo tercero
Uno. El Ministerio de Industria, oídos los sectores productores y transformadores interesados, elaborará el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, que será elevado al Gobierno para su aprobación y revisión, al menos, cada dos años. La programación de las inversiones públicas y subvenciones correspondientes a dicho Plan deberá adecuarse a la planificación económica y social del país. Dos. El Plan Nacional de Abastecimiento determinará: b) Las directrices de actuación, tanto dentro como fuera del territorio nacional, en el campo de la actividad minera, a las cuales se ajustará la acción del Estado a que se refiere el artículo quinto de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres; c) Las inversiones necesarias en el sector minero para desarrollar los programas basados en las directrices de actuación; d) La parte de estos programas a realizar por el Estado, bien directamente o a través de Entidades Locales, Organismos autónomos, Empresas Nacionales o privadas. b) La confección de un programa sectorial en el que se fijen los objetivos mínimos de abastecimiento interior y exterior que se pretende asegurar.
Artículo cuarto
En el Ministerio de Industria existirá el Registro Minero, que consistirá en un archivo público permanentemente actualizado de todos los derechos mineros existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, con su mapa correspondiente.
Artículo quinto
Uno. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda e Industria, por exigencias de interés nacional, podrá acordar la creación de fondos de almacenamiento de determinadas materias primas minerales, si lo considera necesario para asegurar el adecuado abastecimiento a la industria nacional durante el plazo que se señale. Dos. Se autoriza al Gobierno para acordar la organización que estime más adecuada para la gestión de los fondos a que se refiere el apartado anterior, incluso mediante la creación de Entidades con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente y la participación, en su caso, de la iniciativa empresarial.