CAPÍTULO VIII · De las infracciones y de su corrección
Artículo treinta
Uno. Las sustancias estupefacientes tienen el carácter de artículos estancados, y el contrabando de las mismas será perseguido, juzgado y sancionado con arreglo a los preceptos de la vigente Ley de Contrabando. Dos. Los Inspectores provinciales de Farmacia actuarán como asesores de los Tribunales Provinciales de Contrabando en representación del Servicio de Control de Estupefacientes, cuando éstos hayan de conocer y fallar sobre infracciones de contrabando relacionadas con los estupefacientes. Tres. El Servicio de Control de Estupefacientes designará especialmente los funcionarios que en su representación hayan de formar parte, a los mismos efectos, de los Tribunales de Contrabando de Algeciras, Ceuta y Melilla. Cuatro. Los aludidos representantes del Servicio de Control de Estupefacientes formarán parte, asimismo, para la valoración de estupefacientes, de las Juntas de Valoración de géneros prohibidos establecidas por la Ley de Contrabando. Cinco. A efectos de valoración y de la correspondiente sanción, las mezclas de estupefacientes con otras sustancias se reputarán como estupefacientes puros.
Artículo treinta y uno
Las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes.
Artículo treinta y dos
Tendrán naturaleza de infracciones administrativas y serán sancionadas por el Consejo de Ministros, el Ministerio de la Gobernación o la Dirección General de Sanidad, según la distribución de competencia que se hará reglamentariamente, las acciones u omisiones contrarias a la efectividad de las normas administrativas que se dicten por los órganos correspondientes de dicho Ministerio o a iniciativa del mismo, en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, a las Órdenes o instrucciones dadas o a las condiciones fijadas por dichos órganos en el ejercicio de su competencia.
Artículo treinta y tres
Concretamente serán perseguidas administrativamente, sin perjuicio de que puedan integrar delito y ser perseguidas por la vía correspondiente: El incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las formalidades y prevenciones administrativas establecidas o que se establezcan para la consecución de las finalidades de esta Ley. Las ocultaciones y toda clase de entorpecimientos o de faltas de colaboración debida al Servicio de Control de Estupefacientes, especialmente en relación con la acción inspectora y de vigilancia que le corresponde.
Artículo treinta y cuatro
Las sanciones que pueden ser impuestas para corregir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes serán: Suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones, licencias o permisos concedidos por el Servicio de Control de Estupefacientes. Resolución de los conciertos, contratos o convenios que el mismo haya celebrado con personas o Entidades privadas. Disminución o supresión total de los suministros a los Centros docentes o de investigación. Clausura temporal de un mes a un año o definitiva de farmacias, botiquines o establecimientos comerciales o industriales. Suspensión para el ejercicio de cargos, profesiones, oficios o actividades relacionadas con la producción, fabricación y tráfico de estupefacientes.
Artículo treinta y cinco
Uno. Para la determinación de la clase de sanciones y de su cuantía, gravedad o duración se tendrán en cuenta la clase y gravedad de la infracción y la condición y antecedentes de los infractores, incluida, en su caso, la reincidencia. Dos. La comisión de una sola falta podrá dar lugar a la imposición de varias sanciones, siempre que éstas sean de distintas clases.
Artículo treinta y seis
Los Tribunales ordinarios, los de Contrabando y, en los casos que reglamentariamente se determinen, la Dirección General de Sanidad, comunicarán, tan pronto como sean firmes, sus sentencias o resoluciones sancionadoras, en materia de estupefacientes, a la Dirección General de Seguridad, en cuya Comisaría General de Investigación Criminal, Brigada Especial de Investigación de Estupefacientes, se llevará un registro de infractores en esta materia y facilitará en su caso los datos obrantes en el mismo que le sean oficialmente interesados por los Tribunales y Centro directivo indicado.
Disposición final primera
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes por razón de la materia, dictará las disposiciones pertinentes para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda
Quedan derogadas cuantas normas –y especialmente las contenidas en el Decreto-ley de treinta de abril de mil novecientos veintiocho y en sus disposiciones concordantes y complementarias– se opongan a lo establecido en la presente Ley.