CAPÍTULO IV · Fabricación
Artículo once
Uno. Se entenderá por fabricación de estupefacientes el conjunto de operaciones de obtención de los mismos a partir de la materia prima bruta, su purificación y la transformación de unos productos en otros, así como la obtención de dichos productos mediante síntesis química. Dos. Se considerará fabricación de preparados de estupefacientes la elaboración de los mismos a partir del producto correspondiente.
Artículo doce
Dentro del territorio nacional solamente podrán llevar a cabo las fabricaciones definidas en el artículo anterior los fabricantes autorizados, según las prescripciones del Convenio Único de 1961. Corresponderá al Servicio fijar las cantidades y clases de productos a obtener dentro de cada uno de los períodos que, asimismo, se determinarán.
Artículo trece
El Servicio de Control de Estupefacientes tendrá a su cargo el estudio y aprobación de las propuestas de adquisición de materia prima bruta o elaborada de los países productores y de fijación de los precios interiores de compra y venta de materia prima elaborada, y ejercerá, en cualesquiera de los casos, una minuciosa fiscalización de los locales y asimismo de todas y cada una de las fases de fabricación y de cuantas personas intervengan en la misma.
Artículo catorce
Los fabricantes autorizados entregarán al Servicio de Control de Estupefacientes, dentro del período por éste determinado, las cantidades y clases de productos finales por el propio Servicio fijadas, a tenor del precedente artículo doce con destino a la exclusiva comercialización por el mismo Servicio de Control de Estupefacientes. La entrega se efectuará por los fabricantes autorizados en las condiciones establecidas por el Convenio Único de mil novecientos setenta y uno, acompañando los productos de las correspondientes facturas extendidas de acuerdo con las indicaciones del Servicio, las cuales serán oportunamente satisfechas por el Servicio una vez comprobadas las entregas y aprobadas las facturas.