CAPÍTULO V · Tráfico ilícito
Artículo quince
Constituyen tráfico ilícito todas las operaciones de cultivo, adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito, almacenamiento, transporte, distribución y tránsito de sustancias estupefacientes que sean realizadas contrariamente a las disposiciones el presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de la misma.
Artículo dieciséis
Uno. Quedan rigurosamente prohibidas las importaciones, exportaciones y tránsito de productos estupefacientes que no se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Dos. Las importaciones y las exportaciones habrán de ser autorizadas en todo caso por el Servicio de Control de Estupefacientes. Las importaciones de materias primas (opio, adormidera, extracto crudo de adormidera, hojas de coca, coca bruta, etcétera) solamente podrán ser efectuadas, siempre con el preceptivo permiso sanitario, por las fábricas autorizadas para su transformación. Los preparados en la III de las listas anexas al Convenio Único de las Naciones Unidas de mil novecientos sesenta y uno y de aquellos otros que especialmente se señalen por el Servicio de Control podrán ser exportados o importados por los propios laboratorios preparadores, siempre y cuando obtengan el permiso sanitario exigible con arreglo a dicho Convenio, como trámite previo a cualquiera otra autorización necesaria. Tres. Las Aduanas no podrán permitir la entrada en o la salida del territorio nacional, así como tampoco el despacho de partida alguna de productos o preparados estupefacientes si no se han cumplido las formalidades establecidas. Cuatro. A tal efecto los funcionarios de Aduanas y de Correos recabarán la intervención de los Inspectores Farmacéuticos de géneros medicinales, quienes realizarán el reconocimiento previo al despacho de todos los medicamentos y productos similares que se importen en España o se exporten al extranjero. Dicho reconocimiento deberá efectuarse en todas las Aduanas del territorio nacional, pudiendo limitarse reglamentariamente el tráfico de estupefacientes a algunas de las existentes.
Artículo diecisiete
El Servicio de Control de Estupefacientes dispondrá o vigilará en su caso la realización por el territorio nacional de los transportes de productos estupefacientes que resulten estrictamente indispensables, con objeto de que se efectúen con las máximas garantías de protección y seguridad. No se podrá efectuar legalmente ningún transporte de estupefacientes sin dar cuenta del mismo al Servicio de Control.
Artículo dieciocho
Uno. Se considerarán prohibidos cualquier género de propaganda, la formulación de ofertas en general u ofertas de venta y la remisión de muestras de estupefacientes incluidos en la Lista I y de aquellos otros que acuerde el Servicio, salvo que se efectúen con la debida autorización e intervención del mismo. Dos. Del mismo modo, a los facultativos Médicos, Odontólogos-Estomatólogos y Veterinarios no podrán serles facilitados directamente por los laboratorios ejemplares de especialidades que contengan productos estupefacientes, más que en aquellos casos que se autoricen reglamentariamente.
Artículo diecinueve
Uno. La venta o dispensación al público de preparados a base de estupefacientes de empleo tanto en medicina humana como veterinaria, solamente podrán efectuarse a través de las oficinas de Farmacia legalmente establecidas, sobre la base de las correspondientes prescripciones de los facultativos Médicos, Odontólogos-Estomatólogos y Veterinarios, formuladas en dosis terapéuticas y en recetas oficiales, cuyo régimen y características se determinarán reglamentariamente. Dos. A través de botiquines no se podrán facilitar preparados a base de estupefacientes que no sean los que les hayan sido suministrados por las Oficinas de Farmacia de las que dependan, siendo responsables los respectivos titulares Farmacéuticos del cumplimiento más estricto por aquéllos de las normas vigentes. Tres. Corresponde a la Dirección General de Sanidad establecer la normativa con arreglo a la cual se determinarán las dosis terapéuticas máximas para cada sustancia. Cuatro. El Servicio de Control de Estupefacientes, con la colaboración de los órganos provinciales de la Dirección General de Sanidad, llevará un registro de todos aquellos enfermos que precisen dosis extraterapéuticas o continuadas de estupefacientes para sus tratamientos, siendo imprescindible la inscripción en este Registro y la prescripción concreta mediante documento especial de garantía, autorizado por las Jefaturas Provinciales de Sanidad, para que puedan serles dispensadas las expresadas dosis.