CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo primero

Corresponde al Estado español el derecho de intervenir, dentro de su territorio, el cultivo y producción, la fabricación y extracción, el almacenamiento, transporte y distribución, la importación, la exportación y el tránsito de primeras materias y de productos estupefacientes, así como su prescripción, posesión, uso y consumo. Asimismo corresponde al Estado español el derecho de prevenir, de perseguir y de sancionar los hechos que constituyen infracción o delito, previstos en el presente régimen legal.

Artículo segundo

Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Dos. Tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio, que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Sanidad.

Artículo tercero

Uno. Constituye el ámbito de aplicación de la presente Ley la totalidad del territorio nacional. Dos. En la Guinea Ecuatorial se aplicará teniendo en cuenta las peculiaridades derivadas de su régimen especial, y en las provincias de Ifni y Sahara, previa adaptación que aprobará el Gobierno, a propuesta de la Subsecretaría de la Presidencia. Tres. En las zonas y puertos francos y demás áreas exentas se aplicará íntegramente y dentro de ellas se ejercerá la misma vigilancia que en el resto del territorio nacional. Cuatro. En los buques o aeronaves extranjeros, mientras se encuentren en aguas o en territorios españoles, las autoridades competentes podrán efectuar cuantas inspecciones y comprobaciones sean pertinentes.