CAPÍTULO VI · Posesión, uso y consumo
Artículo veinte
Uno. El Servicio de Control de Estupefacientes, por medio de registros, partes periódicos e inspecciones, conocerá en todo momento las cantidades que tengan en existencias y las que para los distintos fines vayan utilizando los laboratorios preparadores de especialidades, tanto de medicina humana como de veterinaria, los almacenes farmacéuticos de la red comercial, las oficinas de farmacia, los botiquines, los sanatorios, los hospitales y centros asistenciales de investigación y de enseñanza, e impedirá la acumulación en ellos de sustancias estupefacientes en cantidades superiores a las que considere necesarias para su normal funcionamiento. Dos. Los Centros sanitarios que no dispongan de oficinas de farmacia no podrán poseer en existencias productos estupefacientes si no es en fórmulas magistrales o en forma de especialidades farmacéuticas.
Artículo veintiuno
En cualquier caso, la posesión de sustancias estupefacientes, incluso por el propio Servicio de Control, implica la obligación de la más rigurosa custodia, de modo que se evite cualquier posibilidad de sustracción y de dedicación a usos indebidos.
Artículo veintidós
No se permitirán otros usos de los estupefacientes que los industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente Ley. Los estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con que hayan sido suministrados por el Servicio o dispensados por las farmacias, considerándose prohibidos cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la misma persona o Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes, a no ser que se obtenga, también reglamentariamente, la autorización o la prescripción necesaria para el nuevo uso o consumo.
Artículo veintitrés
En los Centros hospitalarios, docentes y de investigación serán responsables del buen uso de los estupefacientes, además de los Facultativos, Profesores o investigadores que dispongan cada utilización concreta, los Directores, Gerentes o Administradores de dichos Centros.
Artículo veinticuatro
Los Centros de investigación, aparte de dar cuenta al Servicio de Control de Estupefacientes de sus planes de trabajo para justificar la necesidad de emplear estas sustancias, facilitarán a dicho Servicio los datos que éste les requiera sobre los resultados científicos que con su investigación vayan obteniendo.