CAPÍTULO III · De los conflictos de jurisdicción
Artículo 24. Solicitud de contacto a la autoridad competente de otro Estado miembro ante la sospecha de un conflicto de jurisdicción
1. Cuando el órgano judicial que conozca de la instrucción o del enjuiciamiento de un proceso penal en España tenga conocimiento de que en otro Estado miembro se está tramitando un proceso penal, ya sea en fase de instrucción o de enjuiciamiento, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, enviará sin demora una solicitud de contacto por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad competente del otro Estado miembro para la obtención de información sobre el contenido de la investigación en dicho Estado miembro. 2. El Ministerio Fiscal será competente para enviar dicha solicitud de contacto si se tratara de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores. 3. La autoridad competente deberá incluir en la solicitud de contacto la siguiente información: b) Tipificación de la conducta en España. c) Datos sobre la identidad de la persona investigada, acusada o procesada y de la detención, prisión o de las medidas cautelares que hayan sido adoptadas. d) Datos, si procede, de las víctimas de la infracción penal y medidas de protección que hayan sido adoptadas en relación con las mismas. e) Fase alcanzada en la investigación. f) Datos de contacto de la autoridad judicial responsable. 5. En caso de no poder facilitar la información detallada en este artículo por entender que de hacerlo se perjudicarían los intereses fundamentales de seguridad nacional, se comprometería el éxito de una investigación en curso, o se pondría en peligro la seguridad de las personas, en los términos previstos en el artículo 25 se hará constar expresamente en la consulta la concurrencia de estas excepciones. El secreto de las actuaciones no será óbice para el cumplimiento de esta obligación de consulta, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 22. 6. El contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro será directo, sin perjuicio de la posibilidad de recabar la asistencia de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea o del miembro nacional de España en Eurojust, en función de sus respectivas competencias. 7. En el caso de que la solicitud de contacto la curse un órgano judicial, esta se acordará por auto motivado previa audiencia al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo común de diez días sobre los términos en los que debe formularse la solicitud. Cuando el Ministerio Fiscal sea el competente para solicitar el contacto, la solicitud se acordará por decreto.
Artículo 25. Respuesta a la solicitud de contacto recibida por la autoridad española competente ante un eventual conflicto de jurisdicción
1. La autoridad española competente responderá, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la solicitud de contacto que le envíe la autoridad de otro Estado miembro ante la eventual existencia de un conflicto de jurisdicción. Dicha contestación se efectuará sin demora y, en todo caso, en el plazo indicado por la autoridad remisora. 2. Si la autoridad española competente no pudiera dar una respuesta en dicho plazo, informará de inmediato a la autoridad solicitante de los motivos de la demora, debiendo indicar el plazo previsible en el que podrá facilitar la información, plazo que en todo caso no podrá exceder de un mes y, si se tratara de una petición urgente, de quince días. 3. La autoridad competente tendrá la obligación de responder, en todo caso, a la solicitud de información cursada y su respuesta contendrá, cuando proceda, la información detallada en el artículo 24.3 salvo que perjudique los intereses fundamentales de seguridad nacional, se comprometa el éxito de una investigación en curso o ponga en peligro la seguridad de las personas, en cuyo caso se hará constar expresamente la concurrencia de estas circunstancias. El secreto de las actuaciones no será óbice al cumplimiento de la obligación de contestar, en los términos del apartado 3 del artículo 22. 4. Si la autoridad receptora de la consulta no es la competente para responderla, la transmitirá sin demora a la autoridad que sí lo sea, informando de esta remisión a la autoridad solicitante, facilitándole los datos de contacto de la autoridad competente. 5. En caso de que sea competente para su contestación un órgano judicial, éste dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo de diez días sobre los términos en los que debe responderse la solicitud. El juez o tribunal resolverá por auto, que deberá dictarse en los cinco días siguientes. Si la solicitud de información tiene carácter urgente por estar privada de libertad la persona investigada, acusada o procesada, la autoridad judicial española dará audiencia al Ministerio Fiscal y, en su caso y siempre que no mediara declaración de secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas, y resolverá en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la consulta. 6. En caso de tratarse de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores, el Ministerio Fiscal será el responsable de responder la consulta.
Artículo 26. Decisión en relación con el conflicto de jurisdicción
1. Una vez entablado contacto directo con la autoridad competente de otro Estado miembro y confirmada la tramitación paralela de dos procedimientos penales contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, el órgano judicial oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y, siempre y cuando no se haya declarado el secreto de las actuaciones, a las demás partes personadas por plazo común de diez días, sobre si procede la sustanciación de ambos procedimientos penales en un mismo Estado miembro y sobre los criterios que concurren para que la autoridad judicial española transfiera o no el procedimiento a otro Estado miembro. 2. Tras esta audiencia, el juez o tribunal promoverá el consenso con la autoridad competente del otro Estado miembro, para lo que podrá solicitar la asistencia del miembro nacional de Eurojust, y, caso de lograrse, se procederá en el modo señalado en los apartados 4 y siguientes de este artículo. Caso de no lograrse el consenso, podrá trasladar el asunto a Eurojust, siempre que se trate de una materia incluida en su ámbito de competencias, a través del miembro nacional de España. Si no hubiera acuerdo tampoco tras la intervención de los miembros nacionales de Eurojust, podrá solicitar al miembro nacional de España que inste el dictamen escrito del Colegio de Eurojust previsto en el artículo 4.4 del Reglamento (UE) 2018/1727. 3. Conseguido el consenso entre las autoridades nacionales o, en su defecto, recibida de la forma prevista en el artículo 20.3 de esta ley la recomendación emitida por el miembro nacional o, en su caso, el dictamen del Colegio de Eurojust, se oirá de nuevo al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas, en un plazo de cinco días. Tras ello el juez o tribunal resolverá, por auto motivado, dictado en el plazo de cinco días, sobre la procedencia de transferir o aceptar la transferencia del procedimiento a o del otro Estado. Este auto será notificado a la autoridad competente del otro Estado miembro y se pondrá en conocimiento de Eurojust a fin de que pueda facilitar su ejecución. Contra el mismo podrán interponerse los recursos ordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se tramitarán con carácter preferente y no tendrán efectos suspensivos. 4. La autoridad judicial española informará a la autoridad competente del otro Estado miembro y al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier medida procesal relevante para el avance del proceso que se adopte en el procedimiento penal en el que se ha planteado el eventual conflicto. 5. Para la resolución del conflicto de jurisdicción el juez o tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios: b) Lugar en el que se ha cometido la mayor parte de la infracción penal o su parte más sustancial. c) Jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las pruebas o lugar donde es más probable que estas se obtengan. d) Interés de la víctima. e) Lugar donde se encuentren los productos o efectos del delito y jurisdicción a instancia de la cual han sido asegurados para el proceso penal. f) Fase en la que se encuentran los procedimientos penales sustanciados en cada Estado miembro.