Sección 4.ª De las relaciones entre Eurojust y las Autoridades Españolas
Artículo 19. Deber de colaboración
1. Los jueces y tribunales, los miembros del Ministerio Fiscal y todas las entidades públicas, autoridades y sus agentes y funcionarios públicos, están obligados a prestar la colaboración requerida por Eurojust, colegiadamente o a través del miembro nacional de España en Eurojust, del adjunto o del asistente, así como por los corresponsales nacionales, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. 2. La negativa a prestar la colaboración debida se pondrá en conocimiento de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado o del órgano que corresponda, según los casos, por si la misma pudiera generar algún tipo de responsabilidad.
Artículo 20. Actuaciones a instancia de Eurojust
1. El miembro nacional de Eurojust comunicará a la Fiscalía General del Estado cualquier información que posea y que pueda ser de interés para las investigaciones o procedimientos penales que puedan desarrollarse por la jurisdicción española, o para su coordinación con los que se desarrollen en otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. Todos los integrantes de la delegación de España en Eurojust se comunicarán directamente con el coordinador nacional o, dentro del marco de sus respectivas competencias, con la autoridad nacional competente que conozca del asunto. 3. La Fiscalía General del Estado será competente para recibir las solicitudes o recomendaciones que emita el miembro nacional, cuando se refieran a la iniciación de una investigación o se trate de una actuación penal sobre hechos concretos, o bien cuando versen sobre el reconocimiento de que las autoridades de un Estado miembro están en mejor posición para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos. Recibida una solicitud, la persona titular de la Fiscalía General del Estado resolverá sobre su procedencia e impartirá, en su caso, las instrucciones oportunas para que por el Ministerio Fiscal se insten las actuaciones que sean pertinentes. 4. Las autoridades competentes que reciban una solicitud de actuación a instancia del miembro nacional de España en Eurojust, comunicarán su decisión en un plazo de diez días. Si no pudiera darse contestación en dicho plazo, comunicarán sin demora los motivos del retraso. Si no fuera posible acceder a una solicitud debido a que hacerlo perjudicaría intereses fundamentales de la seguridad nacional o pondría en peligro el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas, las autoridades competentes lo harán constar así en su comunicación. 5. Cuando los datos proporcionados por la solicitud de Eurojust no sean suficientes para resolver, las autoridades competentes podrán solicitar del miembro nacional que complete la información o aporte los documentos que resulten necesarios en el plazo de diez días.
Artículo 21. Solicitud de intervención de Eurojust
1. Podrán solicitar directamente la intervención de Eurojust, por cualquier medio que deje constancia escrita, los jueces y magistrados, los miembros del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia, dentro del marco de sus respectivas competencias. 2. Las autoridades judiciales competentes podrán remitir a Eurojust, a través de la Célula de Coordinación de Emergencias o por cualquier otro medio, las solicitudes o resoluciones cuya ejecución sea urgente en uno o más Estados miembros, incluso sobre instrumentos de reconocimiento mutuo. 3. El miembro nacional de España en Eurojust contestará sin demora a las solicitudes de intervención que reciba.
Artículo 22. Transmisión de información a Eurojust
1. Las autoridades competentes deberán comunicar al miembro nacional de España en Eurojust la existencia de toda investigación, procedimiento o condena susceptible de afectar materias competencia de Eurojust y necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el plazo máximo de un mes desde que se tenga conocimiento de su concurrencia. Dicha comunicación podrá demorarse por el tiempo indispensable para no comprometer el resultado de las investigaciones. 2. Dicha información se transmitirá mediante comunicación simultánea al miembro nacional de España en Eurojust y al coordinador del sistema nacional de coordinación de Eurojust, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 7 del artículo 21 del Reglamento (UE) 2018/1727. 3. La declaración del secreto de las actuaciones no será óbice para el cumplimiento de esta obligación, y la misma se ajustará a la normativa aplicable en materia de protección de datos. No obstante, la autoridad transmisora podrá imponer condiciones a la utilización de la información en procedimientos nacionales en otro Estado miembro. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades judiciales competentes en materia de terrorismo transmitirán a Eurojust, a través del corresponsal nacional para asuntos de terrorismo, la información relevante para el Registro Antiterrorista, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1727; la Decisión del Consejo 2005/671/JAI, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo, y las demás normas que regulen el mismo.
Artículo 23. Remisión a España de las actuaciones penales iniciadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
1. Cuando una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea haya decidido trasladar a España un procedimiento iniciado en su país por considerar que España está en mejor posición para conocer de los hechos, Eurojust o el miembro nacional podrán instar a las autoridades nacionales competentes que se encuentren investigando hechos idénticos o conexos para que asuman la investigación de los mismos. Si se tratara de iniciar un nuevo procedimiento en España, remitirán la solicitud a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley. 2. Aceptada la iniciación o ampliación del procedimiento, se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los principios generales del ordenamiento jurídico español. En caso de delito que no fuese perseguible en España sino únicamente a instancia de parte, se considerará válida la instrucción comenzada en el Estado de remisión sin este requisito si la persona que tiene derecho a formular la acción penal expresamente acepta la investigación realizada, al tiempo que interpone la correspondiente querella o denuncia.