CAPÍTULO V · Impuesto complementario secundario: aplicación de la regla de inclusión de beneficios insuficientemente gravados

Artículo 28. Aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados

1. Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en una tercera jurisdicción que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible, o cuando dicha matriz sea una entidad excluida, las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley estarán sujetas, en el período impositivo, al importe del impuesto complementario atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley. 2. Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en una tercera jurisdicción con un nivel impositivo bajo, las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley estarán sujetas, en el período impositivo, al importe del impuesto complementario correspondiente a dicha entidad matriz última y a sus entidades constitutivas situadas en la misma jurisdicción, atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad matriz última en la jurisdicción con un nivel impositivo bajo esté sujeta, en el período impositivo, a una regla de inclusión de rentas admisible en relación consigo misma y con sus entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción con un nivel impositivo bajo. 3. Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en un Estado miembro que haya optado por la aplicación diferida de las reglas de inclusión de rentas y de beneficios insuficientemente gravados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre, las entidades constitutivas contribuyentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley estarán sujetas al importe del impuesto complementario a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley, durante los períodos impositivos en que esté vigente dicha opción. 4. Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 29. Cálculo y atribución del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados

1. El importe del impuesto complementario secundario que corresponde atribuir a territorio español se calculará multiplicando el importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de territorio español, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. 2. El importe total del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados en el período impositivo será igual a la suma de los impuestos complementarios calculados, en el período impositivo, para cada entidad constitutiva del grupo multinacional radicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley, sin perjuicio de los ajustes establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo. 3. El impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será igual a cero en aquellos casos en los que, en el periodo impositivo, todas las participaciones en dicha entidad constitutiva correspondientes a la entidad matriz última se ostenten, directa o indirectamente, en dicho periodo impositivo por una o más entidades matrices obligadas a aplicar una regla de inclusión de rentas admisible con respecto a dicha entidad constitutiva. 4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 anterior, el impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo se reducirá en la parte atribuible a la entidad matriz última del impuesto complementario de dicha entidad constitutiva que se grave con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisible. 5. El porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados correspondiente al territorio español se calculará, para cada periodo impositivo y grupo multinacional, sumando los dos factores siguientes: ii) El 50 por ciento del cociente entre el valor total de los activos materiales en territorio español y el valor total de los activos materiales de todas las jurisdicciones con regla de beneficios insuficientemente gravados. b) El número de trabajadores en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el período impositivo. c) El valor total de los activos materiales en territorio español es igual a la suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español. d) El valor total de los activos materiales en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es la suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el período impositivo. Los activos materiales incluirán los activos materiales de todas las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción pertinente, pero no incluirán efectivo o medios de pago equivalentes al efectivo, ni los activos intangibles o financieros. 7. Los trabajadores cuyos costes salariales estén incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del apartado 1 del artículo 12 de esta ley, y ajustada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, se atribuirán a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente. Los activos materiales incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del apartado 1 del artículo 12 de esta ley, y ajustada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, se atribuirán a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente. El número de trabajadores y los activos materiales atribuidos a la jurisdicción de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para el cálculo del número de trabajadores y activos materiales de la jurisdicción de la entidad matriz. El número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales ostentados por una entidad de inversión quedarán excluidos de la fórmula establecida en el apartado 5 de este artículo. El número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales de una entidad transparente quedarán excluidos de la fórmula mencionada en el apartado 5 de este artículo, a menos que se atribuyan a un establecimiento permanente o, a falta de establecimiento permanente, a las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción en la que se haya creado la entidad transparente. 8. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 anterior, el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de una jurisdicción para un grupo multinacional se considerará cero durante un periodo impositivo cuando el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicha jurisdicción en un periodo impositivo anterior no hubiera dado lugar a que las entidades constitutivas de dicho grupo multinacional radicadas en dicha jurisdicción estuvieran sujetas al importe del impuesto complementario asociado para dicho periodo impositivo anterior atribuido a dicha jurisdicción. En ese caso, el número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales de las entidades constitutivas de un grupo multinacional radicado en una jurisdicción con un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados en un periodo impositivo quedarán excluidos de los elementos de la fórmula de atribución del importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados al grupo multinacional en ese período impositivo. 9. El apartado 8 de este artículo no se aplicará al periodo impositivo si todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en dicho período impositivo tienen un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados para un grupo multinacional en dicho período impositivo. 10. El importe del impuesto complementario atribuido a territorio español de conformidad con lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo será atribuido a las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley, siempre y cuando se trate de entidades constitutivas que no tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización definidos en el artículo 25.4 de esta ley, mediante la fórmula utilizada en el apartado 5 de este artículo, en la que el numerador se referirá al número de empleados y al valor total de los activos materiales de cada una de las entidades constitutivas y el denominador al número de empleados y al valor total de los activos para todas las mencionadas entidades constitutivas.