CAPÍTULO I · Tipo de gravamen

Artículo 23. Tipo de gravamen del Impuesto Complementario

A efectos del cálculo del Impuesto Complementario, el tipo de gravamen aplicable a los contribuyentes previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de esta ley, en el período impositivo y en relación con cada jurisdicción, será la diferencia positiva entre el tipo impositivo mínimo a que se refiere el punto 43 del artículo 5 de esta ley y el tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, expresado en términos porcentuales.