CAPÍTULO III · Entidades de Inversión y entidades de inversión de seguros
Artículo 43. Determinación del tipo impositivo efectivo y del Impuesto Complementario
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, tendrá la consideración de «entidad de inversión de seguros» una entidad que se ajustaría a la definición de fondo de inversión establecida en el artículo 5, punto 21, o de instrumento de inversión inmobiliaria establecido en el punto 30 del mismo precepto, si no se hubiera establecido en relación con los pasivos derivados de un contrato de seguro o un seguro de renta y no perteneciera en su totalidad a una entidad sujeta a regulación en la jurisdicción en la que radique como compañía de seguros. 2. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán cuando una de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de grupo nacional de gran magnitud: b) No tenga la consideración de entidad fiscalmente transparente en los términos previstos en el artículo 5 de esta ley. c) No haya ejercitado la opción prevista en los artículos 44 y 45 de esta ley. 4. El tipo impositivo efectivo de la entidad a la que se refiere el apartado 1 de este artículo será el cociente resultante de computar: b) En el denominador, las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud. 5. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo serán la suma de: b) Los impuestos cubiertos atribuidos a la entidad de conformidad con el artículo 20 de esta ley. 6. El Impuesto Complementario de la entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo será igual al producto del tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad por la diferencia entre las ganancias admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud y la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica calculada para dicha entidad. El tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad prevista en el apartado 2 de este artículo será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad. 7. Cuando dos o más entidades de inversión o entidades de inversión de seguros estén radicadas en una jurisdicción, el tipo impositivo efectivo de dichas entidades se calculará tomando en consideración las ganancias admisibles de dichas entidades en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud, así como los importes de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica de dichas entidades. 8. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con el artículo 14 de esta ley. Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplan los requisitos previstos en esta ley y los activos materiales admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros, se reducirán en la proporción que resulte de dividir las ganancias admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros en la parte atribuible al grupo entre las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión. 9. A efectos del presente artículo, las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo en la parte atribuible al grupo se determinarán de conformidad con el artículo 26 de esta ley, teniendo en cuenta únicamente las participaciones de quienes no hayan ejercitado las opciones previstas en los artículos 44 o 45 de esta ley.
Artículo 44. Entidad de inversión o entidad de inversión de seguros fiscalmente transparente
1. Las entidades constitutivas titulares de las participaciones en una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrán optar por considerar dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros como entidad transparente, en los términos previstos en este artículo. Dicha opción podrá ejercitarse por la entidad constitutiva declarante, en las condiciones previstas en el artículo 49 de esta ley. 2. Una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrá ser considerada como entidad fiscalmente transparente, en los términos del artículo 5, punto 18, de esta ley, si se cumplen las siguientes condiciones: b) Que el tipo impositivo al que esté sometido dicho titular, con respecto a dichas rentas, sea igual o superior al tipo impositivo mínimo. 4. Si se revoca la opción prevista en este artículo, cualquier ganancia o pérdida derivada de la enajenación de un activo o pasivo ostentado por la entidad de inversión o por la entidad de inversión de seguros se determinará partiendo del valor razonable del activo o pasivo el primer día del período en que se produzca la revocación de la opción.
Artículo 45. Régimen de distribución imponible
1. Las entidades constitutivas titulares de las participaciones en una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrán optar por aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, en los términos previstos en este artículo. Dicha opción podrá ejercitarse por la entidad constitutiva declarante, en las condiciones previstas en el artículo 49 de esta ley. 2. Una entidad constitutiva titular de las participaciones de una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros podrá aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en dicha entidad, siempre que: b) Pueda esperarse razonablemente que la entidad constitutiva esté sujeta a tributación por las distribuciones de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros a un tipo impositivo igual o superior al tipo impositivo mínimo. b) El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros que se corresponda con la deuda tributaria de la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2 de este artículo, derivada de la distribución de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, se incluya en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva a que se refiere dicho apartado 2 que haya recibido la distribución. c) Se considere como ganancias admisibles de la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en el período impositivo, la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, en los términos definidos en el apartado 4 siguiente, siempre que dichas ganancias admisibles netas no distribuidas se hubieran producido en el tercer periodo previo al período impositivo. A efectos de esta ley, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el período impositivo. d) Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión o de una entidad de inversión de seguros y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias, en el período impositivo, se excluyan del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el título VI y con el artículo 43 de esta ley, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere la letra b) de este apartado. b) Las distribuciones y las presuntas distribuciones realizadas en favor de aquellos titulares de las participaciones de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, que no sean a su vez entidades de inversión o entidades de inversión de seguros, durante el período que comience el primer día del tercer periodo previo al período impositivo y que finalice el último día del período impositivo; c) Las pérdidas admisibles surgidas durante el período que comience el primer día del tercer periodo previo al período impositivo y que finalice el último día del período impositivo; y d) Cualquier importe de pérdidas admisibles surgidas durante el período que comience el primer día del tercer periodo previo al período impositivo y que finalice el último día del período impositivo que exceda de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros durante el período señalado, podrá ser trasladado a ejercicios posteriores. b) El importe de las pérdidas admisibles que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros en periodos anteriores, de conformidad con la letra c) del apartado anterior. 7. Si se revoca la opción prevista en este artículo, la parte correspondiente a la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2 de este artículo en las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros que se hubiesen producido en los tres periodos previos al período impositivo en que se ejercita la revocación se considerarán, en el importe que corresponda al término del período impositivo anterior a aquel en que se ejercite la revocación, como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros en el período impositivo en que se lleve a cabo la revocación. A efectos de esta ley, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el período impositivo.