CAPÍTULO V · Personal de la Entidad

Artículo 33. Régimen de personal

1. Al personal de la Entidad le seguirá siendo de aplicación el régimen dispuesto en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo, en especial en el Reglamento de personal aprobado por Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 2. El personal de la Entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 34. Competencias en materia de personal

1. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, conforme a sus respectivas competencias y a propuesta de la Entidad, aprobarán anualmente el marco de actuación de ésta en materia de personal, en el que se determinarán las líneas directrices sobre organización, estructura de puestos directivos, política de empleo y las retribuciones. A falta de propuesta, antes del 1 de diciembre de cada año, los citados Ministerios fijarán el referido marco para el ejercicio siguiente. 2. Mediante resolución conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda se determinarán aquellas competencias en materia de personal que, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente marco de actuación, podrán, por desconcentración, ser ejercidas directamente por la Entidad. 3. Las actuaciones en materia de personal se ajustarán a los criterios que para cada ejercicio apruebe el Consejo de Administración, conforme a lo establecido con carácter general en la normativa presupuestaria y con las peculiaridades recogidas en los apartados anteriores. 4. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrán establecer, con la periodicidad que se determine, los controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y sobre la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos.

Artículo 35. Puestos directivos

1. Tendrán carácter de personal directivo, además del Consejero-Director general, los Directores y Subdirectores, en todo caso, y los Jefes de Área, cuando en la estructura organizativa se les atribuya este carácter, en función del contenido de estos puestos y de su nivel de responsabilidad. Asimismo, tendrán carácter de personal directivo los Directores territoriales, en todo caso, y los puestos inmediatamente dependientes de los mismos, cuando así se establezca en la estructura organizativa en función de los criterios expresados en el párrafo anterior. 2. Su nombramiento se efectuará por designación directa, atendiendo exclusivamente a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada, así como la sujeción al control y evaluación de su gestión. En caso de tratarse de personal funcionario, su nombramiento se llevará a cabo por el procedimiento de libre designación, con arreglo a la normativa aplicable.