CAPITULO VI · Controles
Artículo 20. Controles por los productores
Los productores tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero. Con dicha finalidad, los productores, bien por ellos mismos o, en su caso, en colaboración con otro productor, deberán efectuar controles que comprendan lo siguiente: b) La toma de muestras, que deberán analizarse en un laboratorio reconocido por la autoridad competente, deberá asegurar que: 2.º El muestreo se realice de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable teniendo en cuenta el tipo de análisis a realizar. 3.º Las personas que tomen las muestras deben ser competentes para ello. 2.º Las plantas de vivero en proceso de producción. 3.º Las plantas de vivero expedidas a otros, o registro de salidas compuesto por el conjunto de los albaranes emitidos, ordenados correlativamente. 4.º Los tratamientos químicos aplicados a las plantas. 5.º En el caso de producción in vitro, y para cada línea de descendencia distinta: fecha de cada operación, número de plantas e identificación de cada subcultivo. 2.º Facilitar el acceso a las personas facultadas para actuar en nombre de la autoridad competente, a los registros y documentos indicados en el párrafo c).
Artículo 21. Presencia de organismos nocivos
Cuando como consecuencia de los propios controles, o de la información de que dispongan, los productores comprobasen la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en el Real Decreto 2071/1993, o la presencia, en cantidad superior a lo admisible, de los organismos contemplados en el anexo V, informarán de ello inmediatamente a la autoridad competente y tomarán las medidas que ésta les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los productores llevarán un registro de todos los casos de detección de organismos nocivos en sus establecimientos y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.
Artículo 22. Control de los productores
La autoridad competente llevará a cabo regularmente la vigilancia y el control de los productores, así como de sus establecimientos, a fin de asegurar el cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Esta vigilancia o control se llevará a cabo en el momento apropiado y, al menos, una vez al año.
Artículo 23. Inspecciones oficiales
Las inspecciones oficiales podrán ser visuales o por toma de muestras para su análisis, cuando proceda. Los procesos de producción y comercialización serán objeto de las inspecciones que determine la autoridad competente, la cual podrá tomar muestras en cualquier momento durante dichos procesos. Cuando se tomen muestras oficiales, se procederá de forma que se garantice la identidad y representatividad de la muestra. De las circunstancias y resultados de las inspecciones, incluida, en su caso, la toma de muestras, se levantará un acta. Las descalificaciones de partidas de plantas de vivero serán comunicadas por escrito al productor, indicando los motivos.
Artículo 24. Declaraciones y estadísticas
1. Los productores enviarán a la autoridad competente, antes del 31 de mayo de cada año, en modelo normalizado que ésta les indique, las siguientes informaciones: b) La declaración de producción y de comercialización, en donde figuren, al menos, los datos de: unidades, tipo de material, origen del material para cada variedad, clon y categoría de planta de vivero producida o comercializada.
Artículo 25. Postcontroles
Para comprobar la calidad del material de multiplicación y la correcta aplicación de este Reglamento, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán realizar postcontroles en el material comercializado en su territorio teniendo en cuenta la información proporcionada por los albaranes establecidos en el artículo 18. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la realización de postcontroles de ámbito nacional, a fin de comprobar la calidad del material o para armonizar los métodos de control y certificación de las plantas de vivero, así como de los laboratorios de análisis. Cuando la Comisión de la Unión Europea establezca ensayos comparativos o experimentos temporales en el ámbito comunitario, las autoridades competentes participarán y colaborarán en aquéllos en la medida que sea necesario para ello, con la coordinación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.