CAPITULO II · Definiciones y categorías

Artículo 2. Definiciones generales

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: b) «Variedad»: un conjunto vegetal de un único taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda: 2.º Distinguirse de cualquier otro conjunto vegetal mediante la expresión de uno de esos caracteres, como mínimo. 3.º Considerarse una entidad por su aptitud para ser reproducido sin cambio alguno.

Artículo 3. Definiciones de plantas de vivero

1. «Materiales de multiplicación». 2.º «Plantas injerto»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, unidas entre sí por injerto, cuya parte subterránea esté enraizada. 2.º «Ramas herbáceas»: ramas no agostadas. 3.º «Estacas injertables de portainjertos»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte subterránea cuando se preparen plantas injerto. 4.º «Injertos»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte aérea cuando se preparen plantas injerto o se realicen injertos sobre el terreno. 5.º «Estaquillas»: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a la producción de barbados. 3. «Viveros»: cultivos de vides destinados a la producción de barbados o de plantas-injerto.

Artículo 4. Categorías de plantas de vivero

1. «Materiales de multiplicación iniciales»: los materiales de multiplicación que cumplan los siguientes requisitos: b) Que se destinen a la producción de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación certificados. c) Que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación iniciales. d) Con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas. b) Que estén destinados a la producción de materiales de multiplicación certificados. c) Que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base. d) Con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas. b) Que están destinados: 2.º A la producción de uvas. d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones mencionadas. b) Que están destinados: 2.º A la producción de uvas. d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.

Artículo 5. Otras definiciones

1. «Comercialización»: la venta, la posesión con miras a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión de materiales de multiplicación a terceros, tanto mediante remuneración como sin ella, con vistas a su explotación comercial. No se consideran comercialización los intercambios de materiales de multiplicación cuya finalidad no sea la explotación comercial de la variedad, como es el caso de las operaciones siguientes: b) La entrega de materiales de multiplicación a productores de servicios para la transformación o al acondicionamiento, siempre que el productor de servicios no adquiera derechos sobre el material de multiplicación suministrado.