CAPITULO V · Condiciones del material de multiplicación

Artículo 13. Materiales que se pueden comercializar

1. Sólo se podrán comercializar los materiales de multiplicación si: b) Si cumplen las condiciones previstas en el anexo II. 3. La autoridad competente podrá autorizar a productores radicados en España a comercializar cantidades apropiadas de materiales de multiplicación que no cumplan los requisitos del presente Reglamento en los siguientes casos: b) Cuando estén destinados para trabajos de selección. c) Cuando estén destinados a medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

Artículo 14. Lotes

1. Los materiales de multiplicación serán, en el momento de la recolección, del acondicionamiento, del almacenamiento, del transporte y del cultivo, conservados en lotes separados y marcados según su variedad y, en su caso, para los materiales de multiplicación iniciales, los materiales de multiplicación de base y para los materiales de multiplicación certificados, según el clon. 2. Los materiales de multiplicación sólo podrán comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o haces cerrados, provistos de un sistema de cierre y de un etiquetado.

Artículo 15. Precintado

Los envases y haces de materiales de multiplicación se cerrarán oficialmente o bajo control oficial de tal modo que no puedan abrirse sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que queden rastros de manipulación en la etiqueta oficial establecida en el artículo 16, o en el envase, cuando se trate de envases. Para garantizar el cierre, el sistema de cierre llevará como mínimo la etiqueta oficial o un precinto oficial. La composición de los haces y embalajes será la fijada en el anexo III.

Artículo 16. Etiquetado

1. Los envases y haces de materiales de multiplicación irán provistos de una etiqueta oficial exterior que esté redactada, al menos, en la lengua española oficial del Estado; su fijación se garantizará por medio del sistema de cierre. La etiqueta tendrá las informaciones fijadas en el anexo IV. 2. Dicha etiqueta será blanca cruzada diagonalmente por una raya violeta para los materiales de multiplicación iniciales, blanca para los materiales de multiplicación de base, azul para los materiales de multiplicación certificados y amarillo oscuro para los materiales de multiplicación estándar. Sus dimensiones serán las fijadas en el anexo IV. 3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar a los productores establecidos en su territorio a comercializar varios envases o varios haces de plantas injerto o de barbados de las mismas características con una sola etiqueta. En este caso, los envases o haces estarán unidos de tal forma que, al separarlos, la ligadura que los una se deteriore y no pueda recomponerse. La fijación de la etiqueta se realizará por medio de esa ligadura. No se autorizará un nuevo cierre. 4. La etiqueta oficial podrá también incluir todos los datos correspondientes al pasaporte fitosanitario previsto en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. En ese caso, los datos del pasaporte fitosanitario irán claramente diferenciados, se respetarán sus condiciones y la etiqueta oficial se reconocerá equivalente al pasaporte fitosanitario. 5. En las etiquetas colocadas en los lotes de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente y en cualquier otro documento que los acompañe en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, tanto si es oficial como si no lo es, se indicará claramente que la variedad ha sido modificada genéticamente, especificándose el nombre de los organismos modificados genéticamente.

Artículo 17. Conservación de las etiquetas

El destinatario de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid deberá conservar las etiquetas oficiales durante al menos un año y ponerlas a disposición de la autoridad competente para el control.

Artículo 18. Albarán

1. Toda partida de material de multiplicación producido en España y que se comercialice deberá ir amparada por un albarán del productor numerado correlativamente en el que se harán constar, al menos, los datos fijados en el anexo VI. 2. El productor deberá conservar dichos albaranes, cuyo conjunto se considerará como libro registro de salidas.

Artículo 19. Exigencias reducidas

Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas autorice la comercialización de un determinado conjunto de materiales de multiplicación de una categoría sometida a exigencias reducidas de una variedad determinada, el color de la etiqueta será el previsto para la categoría correspondiente, y en todos los demás casos, será marrón. La etiqueta indicará siempre que se trata de materiales de multiplicación de una categoría sometida a exigencias reducidas.