CAPÍTULO VI · Medidas de control
Artículo 11. Medidas de control sobre los proveedores
1. El organismo oficial responsable velará por que los proveedores tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto, por lo que los materiales de reproducción serán inspeccionados oficialmente al menos por muestreo y al menos respecto a la comercialización dirigida a personas profesionalmente implicadas en la producción o venta de plantas ornamentales o materiales de reproducción. 2. Para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos, el organismo oficial responsable podrá tomar las muestras correspondientes. 3. Para poder efectuar la supervisión y el seguimiento, el organismo oficial responsable deberá tener, en todo momento oportuno, libre acceso a cualquier zona de las instalaciones de los proveedores.
Artículo 12. Medidas provisionales e infracciones
1. Si durante las inspecciones oficiales mencionadas en el artículo 11 de este Real Decreto o al tomar las muestras que se indican en el artículo 13 del presente Real Decreto, se comprobase que los materiales de reproducción no cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, el organismo oficial responsable velará por que el proveedor adopte las medidas correctoras oportunas o, si ello no fuera posible, prohibirá la comercialización de dichos materiales de reproducción. 2. En el caso de comprobarse que los materiales de reproducción comercializados por un proveedor no cumplen los requisitos del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable adoptará las medidas pertinentes con respecto a ese proveedor. 3. Las medidas adoptadas en relación con el apartado anterior, se retirarán desde el momento en que se compruebe con suficiente certeza que los materiales de reproducción destinados a la comercialización por dicho proveedor cumplirán en el futuro los requisitos del presente Real Decreto. 4. El incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, así como en la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales y disposiciones complementarias y, con carácter subsidiario, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, y de la producción agroalimentaria.
Artículo 13. Postcontrol de los materiales de reproducción
1. Con objeto de comprobar que los materiales de reproducción producidos o comercializados en España cumplen los requisitos del presente Real Decreto, cuando proceda, bajo la supervisión del organismo oficial responsable, se tomarán muestras de dichos materiales, que se someterán a los correspondientes análisis y ensayos de postcontrol. Los resultados de dichos análisis y ensayos se podrán utilizar para armonizar los métodos técnicos de examen de los materiales de reproducción. 2. Cuando la Comisión Europea organice ensayos o análisis comunitarios con los mismos objetivos que el apartado 1 de este artículo, en el ámbito de la Unión Europea, el organismo oficial responsable colaborará en la ejecución de los mismos.