CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto se aplicará a la producción y comercialización de los materiales de reproducción de plantas ornamentales, sin perjuicio de las normas de protección de la flora silvestre establecidos por el Reglamento (CE) 338/1997, de lo establecido por la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y de las normas fitosanitarias establecidas por el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Unión Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. 2. El presente Real Decreto no se aplicará a los materiales de reproducción cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que estén correctamente identificados como tales y se mantengan adecuadamente aislados. Tampoco se aplicará a los materiales de reproducción cuyos productos no se destinen a usos ornamentales.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por: b) La producción de plantas ornamentales; sin embargo en caso de producción a partir de plantas completas, esta definición se aplica solamente en la medida en que la planta ornamental resultante esté destinada a la posterior comercialización. 3. Proveedor: cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la comercialización o a la importación de materiales de reproducción. 4. Comercialización: mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de reproducción de plantas ornamentales. 5. Lote: un conjunto de unidades de un solo producto, identificables por la homogeneidad de su composición y de su origen. 6. Organismo oficial responsable: b) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente. Las Comunidades Autónomas comunicarán los órganos responsables en su territorio de la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondientes al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación el cual a su vez, por el cauce correspondiente, lo comunicará a la Comisión Europea.