CAPÍTULO V · Materiales de reproducción producidos en terceros países
Artículo 10. Importación de los materiales de reproducción producidos en terceros países
1. En tanto no se decida por la Comisión Europea si los materiales de reproducción producidos en un país tercero ofrecen garantías equivalentes a los producidos en la Unión Europea, no se podrán importar dichos materiales, a menos que el importador garantice, previamente a la importación, que tales materiales ofrecen garantías equivalentes en todos los aspectos a los producidos en la Unión Europea, en particular en relación con la calidad, identidad y fitosanidad. 2. El importador de dichos materiales comunicará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la importación realizada y conservará las pruebas documentales de su contrato de importación con el proveedor del país tercero.