CAPÍTULO IV · Comercialización y etiquetado de los materiales de reproducción

Artículo 8. Comercialización en lotes y etiquetado

1. Los materiales de reproducción se comercializarán en lotes. No obstante, los materiales de reproducción de lotes distintos podrán comercializarse en una única partida siempre que el proveedor mantenga un registro de la composición y el origen de los distintos lotes. 2. Cuando se comercialicen los materiales de reproducción, deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento expedido por el proveedor. 3. La etiqueta o el documento del proveedor serán de un material adecuado, que no haya sido usado previamente e impresa como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y en todo caso al menos en la lengua española oficial del Estado y en el que se indicará la información siguiente: b) Indicación del código del Estado miembro de la Unión Europea. c) Indicación del organismo oficial responsable o de su código distintivo. d) Número de registro del proveedor. e) Número de serie individual, semanal o lote. f) Nombre botánico. g) Denominación de la variedad, cuando proceda. En el caso de patrones, denominación de la variedad o su designación. h) Denominación del grupo de plantas, cuando proceda. i) Cantidad. j) En el caso de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción. 5. La comercialización de los materiales de reproducción en lotes, a que se refiere el apartado 1 de este artículo no se aplicará al material de reproducción comercializado por personas no implicadas profesionalmente en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción. Asimismo, para estas personas los requisitos de etiquetado pueden quedar limitados a una información adecuada del producto.

Artículo 9. Comercialización con referencia a una variedad

1. Los materiales de reproducción solamente podrán comercializarse con una referencia a una variedad si ésta es: b) Una variedad registrada oficialmente. c) Una variedad de conocimiento común. d) Una variedad que figure en una lista elaborada por el proveedor que contenga una descripción detallada de la misma y su denominación. b) Indicaciones de la conservación de la variedad y del sistema de reproducción utilizado. c) Descripción de la variedad, que comprenda al menos sus características y sus expresiones, según lo especificado de conformidad con las disposiciones sobre las solicitudes presentadas en el marco de la protección comunitaria de obtenciones vegetales en la Unión Europea, cuando éstas sean aplicables. d) A ser posible, indicación de las divergencias entre esa variedad y las variedades que más se le parezcan. 4. Los proveedores deberán poner a disposición del organismo oficial responsable que lo solicite, las listas elaboradas por los mismos. 5. En la medida de lo posible, cada variedad deberá tener la misma denominación, de conformidad con las normas que se establezcan a nivel comunitario, o en su defecto, con arreglo a directrices internacionalmente aceptadas. 6. Cuando los materiales de reproducción se comercialicen con una referencia a un grupo de plantas y no a una de las variedades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el proveedor deberá describir y denominar el grupo de plantas de manera que no pueda haber confusión posible con cualquier denominación varietal.