CAPÍTULO I · Normas generales
Artículo 1. Militares de empleo de la categoría de oficial
Son militares de empleo de la categoría de oficial, de conformidad con la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, quienes, previa superación de las pruebas selectivas y de la enseñanza de formación correspondiente, se incorporen voluntariamente a las Fuerzas Armadas para complementar a los cuadros de mando, prestando servicio con una relación de carácter profesional no permanente. El régimen de los militares de empleo de la categoría de oficial se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley, en sus disposiciones de desarrollo en cuanto sean aplicables y en el presente Reglamento.
Artículo 2. Relación de servicios
La relación de servicios de los militares de empleo de la categoría de oficial se establecerá mediante compromisos temporales, que podrán ser ampliados previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establecen en este Reglamento. La duración del compromiso inicial, que no podrá ser inferior a dos años, estará en función de las modalidades de enseñanza de formación que se establecen en el capítulo II de este Reglamento.
Artículo 3. Empleos militares
Los militares de empleo de la categoría de oficial tendrán los empleos de Alférez o Alférez de Fragata y Teniente o Alférez de Navío.
Artículo 4. Cometidos profesionales
Los militares de empleo de la categoría de oficial desempeñarán sus cometidos de acuerdo con su grado de especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y Escala al que complementen, según lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento, en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como las funciones generales propias de su empleo militar. A estos efectos, los Alféreces que, de acuerdo con el citado artículo 14, complementen a una Escala superior, desempeñarán los mismos cometidos que los Tenientes.
Artículo 5. Sistema de enseñanza
1. El sistema de enseñanza tiene como finalidad la capacitación profesional del militar de empleo de la categoría de oficial y la adecuación permanente de sus conocimientos. 2. La enseñanza de los militares de empleo de la categoría de Oficial se estructura en: a) Enseñanza de formación. b) Enseñanza de perfeccionamiento.
Artículo 6. Enseñanza de formación
1. Tiene como finalidad capacitar al aspirante a militar de empleo de la categoría de oficial para desempeñar los cometidos asignados al Cuerpo, Escala y especialidad que complemente, en los empleos de Alférez o Alférez de Fragata y Teniente o Alférez de Navío. 2. La enseñanza de formación se realizará de forma continuada en las dos fases siguientes: a) Fase de formación general militar: Con la finalidad de proporcionar a los alumnos la instrucción básica militar. Su duración no podrá ser superior a tres meses. Los militares de carrera y los que con anterioridad hubiesen realizado el servicio militar en la modalidad de formación de cuadros de mando no tendrán que realizar esta fase. b) Fase de formación específica: Con la finalidad de proporcionar a los alumnos los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos específicos del Cuerpo, Escala y especialidad que complementan. Esta fase podrá cursarse, además de en los centros docentes militares de formación, en las Universidades cuando éstas proporcionen las titulaciones requeridas para el desempeño de los cometidos específicos del Cuerpo, Escala y especialidad que se va a complementar. Los conocimientos prácticos de esta fase podrán adquirirse en las unidades de las Fuerzas Armadas que sean adecuadas a tal fin. La fase de formación específica podrá convalidarse, en parte o en su totalidad, a quienes, con anterioridad hayan recibido una formación similar. A estos efectos, el Ministro de Defensa establecerá el sistema general de convalidaciones de aquellas materias que sean específicamente militares. 3. En las convocatorias correspondientes se especificará la duración de ambas fases atendiendo a los cometidos propios de cada Cuerpo y Escala, dentro de los límites que para cada modalidad se establece en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento. 4. Los aspirantes a militar de empleo de la categoría de oficial, en función del nivel de estudios que posean y del Cuerpo y Escala de militares de carrera que vayan a complementar, deberán cursar una de las modalidades de enseñanza de formación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 7. Modalidad «A» de enseñanza de formación
1. Con esta modalidad se complementará a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares mediante un curso de duración no superior a nueve meses. 2. Para poder optar a esta modalidad, será necesario acreditar el siguiente nivel de estudios: a) Para complementar al Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, al Cuerpo General del Ejército del Aire, al Cuerpo de Infantería de Marina, y a los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: tener aprobado el primer ciclo del nivel universitario, salvo lo establecido en el párrafo c) de este mismo apartado. Para complementar al Cuerpo General de la Armada: haber superado el primer ciclo de alguna de las Licenciaturas en Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, o Radioelectrónica Naval, o estar en posesión de alguno de los títulos de Diplomado en Máquinas Navales, Navegación Marítima, o Radioelectrónica Naval, según se especifique en la convocatoria correspondiente. b) Para complementar a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: Estar en posesión, o en condiciones de obtener antes de la fecha de inicio de la primera prueba, los mismos títulos que para el acceso al Cuerpo y Escala al que se va a complementar se exigen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo. c) Para complementar a determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: estar en posesión del título de Licenciado o Diplomado universitario, que se especifique en la convocatoria correspondiente y en las condiciones que en esta se establezcan.
Artículo 8. Modalidad «B» de enseñanza de formación
1. Con esta modalidad se complementará a los militares de carrera de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y Cuerpo de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el desempeño de sus funciones. La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares y su duración no será superior a tres cursos académicos ni inferior a uno, salvo cuando en la convocatoria se exija título de aptitud de vuelo en cuyo caso podrá ser inferior a un curso académico. 2. Para poder optar a esta modalidad, se exigirán los títulos que en el sistema educativo general se requieren para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios del primer ciclo universitario y podrá exigirse titulación de aptitud de vuelo.
Artículo 9. Modalidad «C» de enseñanza de formación
1. Con esta modalidad se complementará a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos, a determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas cuando, conforme a las previsiones de planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarios con respecto a las plantillas autorizadas. La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares y en Universidades y su duración será igual o superior a un curso académico en función del número de cursos o créditos que falten a cada aspirante para obtener el título exigido. 2. Para poder optar a esta modalidad será necesario acreditar el siguiente nivel de estudios: a) Para complementar a las Escalas Superiores de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos, Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad y Cuerpo de Músicas Militares: Tener aprobados los dos primeros cursos o créditos equivalentes de los estudios que se exigen para obtener los títulos que, para el acceso al Cuerpo y Escala que se va a complementar, se establecen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo. b) Para complementar a determinadas especialidades fundamentales de las Escalas Medias de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: Tener aprobado el primer curso o créditos equivalentes de los estudios que se exigen para obtener el título de Diplomado Universitario que se especifique en la convocatoria correspondiente. c) Para complementar a las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y a la Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad: Tener aprobado el primer curso o créditos equivalentes de los estudios que se exigen para obtener los títulos que, para el acceso del Cuerpo y Escala al que se va a complementar, se establecen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.
Artículo 10. Enseñanza de perfeccionamiento
1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene por finalidad proporcionar al militar de empleo de la categoría de oficial un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desempeño de sus cometidos. 2. Los militares de empleo de la categoría de oficial podrán realizar los cursos de especialización que se determinen de entre los que se convoquen para los militares de carrera de su mismo empleo pertenecientes al Cuerpo y Escala que complementan. A ellos podrán concurrir los que reúnan las condiciones de la convocatoria y puedan cumplir el tiempo de compromiso a que se refiere el siguiente párrafo sin superar el tiempo máximo de servicio establecido en el artículo 20 de este Reglamento. En todo caso, en cada convocatoria se especificarán las plazas a las que pueden optar los militares de empleo de la categoría de oficial. Con anterioridad a la realización de un curso de especialización, los militares de empleo de la categoría de oficial deberán firmar un compromiso, cuya duración constará en la correspondiente convocatoria, que garantice su continuidad en servicio activo por el tiempo que, teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso desde el punto de vista de las necesidades de planeamiento de la defensa militar, se exige en el artículo 4.1 del Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.