Sección segunda: ámbito de aplicación territorial

Art. 5. Ámbito de aplicación territorial

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará de conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre. 2. La aplicación del Impuesto en el territorio español dejará a salvo lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales suscritos o que se suscriban por España.

Art. 6. Cesión del rendimiento del Impuesto

La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.