CAPITULO II · Canon de control de vertidos

Artículo 289. Concepto y hecho imponible

1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA. El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la justifican, siendo al menos las siguientes: b) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. c) Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del TRLA.

Artículo 290. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados.

Artículo 291. Importe del canon de control de vertidos

1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo. 2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5. 4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido.

Artículo 292. Importe para vertidos no autorizados

En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades: 2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido. 3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.

Artículo 293. Recaudación

En las cuencas intercomunitarias y en las intracomunitarias no transferidas, el canon de control de vertidos será recaudado por el Organismo de cuenca. No obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la recaudación mediante una encomienda de gestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Organismo de cuenca y la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizarán la encomienda de gestión en un convenio que habrá de fijar las condiciones para llevar a cabo la recaudación y en el que constará el compromiso del aquél de proporcionar a ésta los datos y censos que precise para la recaudación. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca en los términos señalados en el convenio suscrito.

Artículo 294. Devengo y liquidación

1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones: b) El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido. 4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución sancionadora que establezca el cese o la legalización del vertido por la que se requiera la adecuación de los vertidos.

Artículo 295. Liquidaciones complementarias

1. En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido durante un determinado período impositivo, bien sea por excederse el volumen real de vertido frente al autorizado o por el no funcionamiento de las instalaciones de depuración o incumplimiento reiterado de los límites autorizados, el organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, para el conjunto del período impositivo, o para la parte del mismo en que quede acreditado tal incumplimiento, de acuerdo con lo que se haya establecido en la autorización de vertido. 2. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización.