Sección 6.ª bis. Especialidades en la tramitación de concesiones sobre instalaciones solares fotovoltaicas flotantes
Artículo 139 ter. Otorgamiento de concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico. Tramitación y condiciones ambientales
1. Las instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en embalses situados en dominio público hidráulico requerirá la obtención previa de concesión administrativa. La concesión tendrá carácter temporal y su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior a veinticinco años. 2. No se otorgará la preceptiva concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes: b) En masas de agua muy modificadas o artificiales que estén afectadas por alguna figura de protección ambiental, sin que haya previamente al otorgamiento de concesión un pronunciamiento favorable del órgano ambiental competente. El estado trófico será el que indique el organismo de cuenca de acuerdo con los criterios y metodologías establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Cuando un embalse no tenga diagnóstico del estado trófico, el solicitante presentará un estudio justificativo, que deberá ser realizado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica. En los embalses clasificados como no eutróficos, se concederá, como máximo, una superficie igual al 5 % de la superficie útil total del embalse. En los embalses clasificados como eutróficos o en riesgo de estar eutróficos, se concederá, como máximo, una superficie igual al 15 % de la superficie útil total del embalse. Los porcentajes anteriores podrán reducirse con el fin de respetar los usos y derechos preexistentes, el régimen de explotación y seguridad del embalse y garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas para las masas de agua asociadas y para las zonas protegidas, e impedir, en su caso, la propagación de especies exóticas invasoras. La mejora o el empeoramiento del estado trófico del embalse que resulte acreditada como consecuencia de los programas de seguimiento no implicará, por sí misma, la modificación de la superficie de dominio público hidráulico, cuya ocupación se haya concedido para el uso de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes. 4. El procedimiento de otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses tanto de titularidad pública como privada podrá iniciarse a instancia de parte. Sin perjuicio de lo anterior, el organismo de cuenca podrá promover la celebración de concursos públicos para otorgar la concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes, en embalses de titularidad estatal. 5. El otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses se ajustará a la tramitación establecida en este Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con las especialidades siguientes: b) En los procedimientos iniciados, tanto a instancia de parte como mediante concurso público, se deberá presentar en el registro electrónico del organismo público al que se dirijan, la solicitud de concesión junto con la siguiente documentación: 2.º Justificación del cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica y económica, según lo dispuesto en la legislación vigente del sector eléctrico. 3.º Justificante de haber depositado en la Caja General de Depósitos una garantía provisional de 4.000 €/MW de potencia instalada a favor del organismo de cuenca para responder de la solicitud de concesión presentada. El régimen de la garantía provisional se regirá según lo dispuesto en la legislación vigente de contratación con el sector público. 4.º Anteproyecto de la planta fotovoltaica flotante suscrito por técnico competente, que deberá incluir una descripción de las obras e instalaciones necesarias, justificando la superficie que se solicita ocupar respecto de la superficie útil total del embalse, la potencia máxima a instalar y los puntos de conexión a red, cuando sean necesarios, así como una justificación de la distancia mínima de seguridad a los elementos de desagüe y tomas de la presa que ha de respetar la planta fotovoltaica flotante. El anteproyecto definirá las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante y la superficie de generación. d) El organismo de cuenca solicitará informe preceptivo previo de la Administración Pública competente en materia energética que deba autorizar las citadas unidades de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La concesión no podrá ser otorgada si el informe emitido por la administración pública competente en materia energética es desfavorable. e) El organismo de cuenca solicitará al titular de la explotación del embalse informe sobre los posibles efectos del proyecto en el régimen de explotación y la seguridad de la obra hidráulica. f) El organismo de cuenca deberá solicitar informe de la solicitud de concesión a la administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses. g) El organismo de cuenca podrá exigir al peticionario la presentación de cuantos estudios técnicos adicionales considere necesarios para valorar oportunamente los efectos de la instalación sobre la gestión del dominio público hidráulico, la seguridad y explotación de infraestructuras y la compatibilidad del aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y la garantía de los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica. Las modificaciones concesionales que no supongan un aumento de la superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica flotante se tramitarán sin someter la concesión resultante a nueva competencia de proyectos, cualquiera que sea el momento en que se soliciten. 7. En toda concesión de instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses situados en dominio público hidráulico se fijará, además del titular, la finalidad de ésta y el plazo, la masa de agua, las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante, la superficie de generación, el término municipal y la provincia. 8. La concesión fijará, obligatoriamente, las siguientes condiciones: b) La explotación total o parcial de las instalaciones estará condicionada a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras por el Organismo de cuenca y a la obtención de la autorización de explotación de éstas por parte del órgano competente en materia de energía. c) La autorización de derivación de agua para limpieza de las instalaciones, indicándose, en su caso, el caudal máximo instantáneo y volumen máximo anual, así como la autorización de vertido, de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos reglamentariamente o en el Plan Hidrológico de la demarcación. d) La obligación de garantizar, a criterio del organismo de cuenca, en embalses no eutróficos o en riesgo de eutrofización, una ratio de entrada de luz natural en la superficie total de generación de la masa de agua con relación a la que se produce en condiciones de no instalación. e) La obligación de presentar un plan específico de explotación, mantenimiento, limpieza de las instalaciones y una propuesta de programa de seguimiento de la calidad y estado de las aguas que incluya las fases de instalación, arranque, explotación y desmontaje de la planta fotovoltaica flotante. El programa contendrá los controles y ensayos por realizar durante cada una de las fases y detallará los parámetros y frecuencia de muestreo de los elementos de calidad fisicoquímicos, químicos, biológicos e hidromorfológicos que determinan la calidad de las aguas, así como la vigilancia de las especies invasoras, en su caso. Deberá presentar también un plan de gestión de los residuos generados en la planta fotovoltaica flotante, que considere las medidas específicas a implantar para evitar la contaminación de las aguas, así como los procedimientos de tratamiento de los residuos que se generen con motivo de la actuación. f) Aquellas medidas, incluida la constitución por parte del titular concesional de un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera que, a juicio del organismo de cuenca, sean necesarios para compatibilizar la instalación y explotación de las instalaciones con otros títulos de derecho preexistente en el embalse, así como garantizar una adecuada gestión del embalse. g) La obligación de presentar un informe anual de seguimiento de los efectos de las instalaciones de generación eléctrica fotovoltaica flotante en el régimen de explotación y la seguridad del embalse. Los concesionarios, en embalses de titularidad estatal, deberán satisfacer el canon de regulación, establecido en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas. 10. Adicionalmente, en aquella planta fotovoltaica flotante que ocupe una superficie superior al 10 % de la superficie útil total del embalse, el titular concesional deberá disponer de un modelo numérico, en formato digital, que considere los cambios hidrodinámicos derivados de la instalación, así como los cambios químicos y biológicos asociados. El modelo debe permitir conocer en mayor profundidad la respuesta del sistema y posibilitar la adopción de medidas correctoras. El Organismo de cuenca podrá exigir la implantación de estos modelos en instalaciones cuya superficie de ocupación sea inferior al 10 % de la superficie útil total del embalse, cuando se considere necesario para garantizar el mantenimiento del estado o potencial ecológico, así como la calidad del agua del embalse. 11. El programa de seguimiento establecido en el condicionado analizará la evolución del estado trófico del embalse y la calidad de agua en general, estableciendo el Organismo de cuenca las limitaciones necesarias para la correcta gestión de este.