Sección 12.ª Del registro de aguas, la base central del agua y el catálogo de aguas privadas

Artículo 189. El Registro de Aguas del Organismo de cuenca

1. De acuerdo con el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos. Dichas inscripciones se harán en el registro del Organismo de cuenca en cuya circunscripción territorial radique la captación. El Registro de Aguas tiene carácter público y tendrá por finalidad elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica. 2. El Registro de Aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permitirá la emisión de certificaciones sobre las inscripciones. Esta estructura informática será desarrollada, custodiada y mantenida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del modo más acorde con la evolución de la tecnología y las necesidades de los usuarios. 3. El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C, anotándose en ellas, respectivamente, los siguientes tipos de aprovechamientos: También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas. b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas. c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas. 5. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante orden ministerial, podrá desarrollar la organización y funcionamiento del Registro de Aguas.

Artículo 190. La Oficina del Registro de Aguas

1. En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas que, integrada en la Comisaría de Aguas, gozará de autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias. 2. La Oficina del Registro de Aguas será la responsable de la llevanza del Registro de Aguas, de la incorporación de la información a la estructura informática que constituye el Registro, así como de la custodia de los antiguos libros del Registro de Aguas mientras contengan alguna inscripción vigente que no haya sido trasladada a la estructura informática, y en particular de: b) Gestionar el Registro de Aguas y custodiar el Catálogo de aguas privadas. c) Certificar sobre los derechos al uso privativo del agua, en especial sobre el derecho de riego de fincas agrícolas. d) Suministrar información a organismos públicos y privados sobre el contenido del Registro de Aguas. e) Prestar las funciones de atención al ciudadano que se derivan de su carácter público. 4. Con la finalidad de que las resoluciones y demás actos administrativos que se dicten sobre los derechos de uso de las aguas queden debidamente reflejados en el Registro de Aguas, las correspondientes unidades del Organismo de cuenca los comunicarán debidamente y de inmediato a la Oficina del Registro. Deberán comunicar, asimismo, las sentencias de los Tribunales que les sean notificadas y afecten a los derechos de uso de las aguas. 5. El funcionario responsable del Registro de Aguas procederá a la firma electrónica reconocida, regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de cada uno de los asientos que componen la inscripción, tanto de la primera inscripción como de todos los asientos posteriores que se realicen. En todo caso, se aplicarán los sistemas de autenticación o identificación que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en cada momento de acuerdo con las tecnologías disponibles y con la legislación vigente. No se considerarán válidas las anotaciones que no hayan sido firmadas electrónicamente.

Artículo 191. Características de la aplicación informática

2. Dicha estructura estará integrada por los siguientes elementos e información: b) Representación cartográfica del aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en este real decreto. c) Información de carácter documental, que contendrá el archivo que incorpore la copia de la resolución y, en su caso, del documento administrativo que acredite las limitaciones o gravámenes del derecho inscrito. d) Resolución o documento electrónico de la inscripción debidamente firmado. 4. La información de cada inscripción generará un documento electrónico que será firmado electrónicamente y guardado en el repositorio electrónico de inscripciones por el funcionario responsable del Registro de Aguas. 5. Cada inscripción almacenada en este repositorio electrónico constará de los siguientes elementos: b) Firma electrónica del documento anterior, realizada por el funcionario encargado del Registro de Aguas haciendo uso de su certificado personal reconocido en un dispositivo seguro de firma. c) Archivo de registro resultante del proceso de verificación de firma. d) Copia del certificado digital de la entidad certificadora utilizado en el proceso de verificación de firma. e) Fichero electrónico con la documentación adicional asociada a la inscripción definida en el apartado 2. f) Documentos electrónicos generados a partir de la anotación de las modificaciones o cancelación de la inscripción.

Artículo 192. Contenido del Registro y código de identificación de la inscripción

2. Los asientos se realizarán en unidad de acto, sin interrupciones y se anotarán utilizando solamente las abreviaturas o guarismos que se permitan. 3. El asiento se entenderá practicado cuando se cierre con la firma electrónica del funcionario encargado del Registro de Aguas. Una vez firmada la anotación de un asiento no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración alguna, sino en virtud de resolución salvo lo indicado en el apartado 9 con respecto a la corrección de errores. 4. La identificación adecuada del aprovechamiento se hará mediante la consignación en la inscripción de los siguientes datos: b) REGISTRO DE AGUAS. c) La sección a la que pertenece. d) Número de inscripción, que será un número clave identificador unívoco de la inscripción dentro de una sección concreta del Registro de Aguas. Los números de inscripción se asignarán de manera correlativa e irrepetible según se vayan materializando las inscripciones en el Registro de Aguas. Serán números invariables, cualesquiera que sean las modificaciones habidas en el aprovechamiento. e) Número de asiento. A continuación del número de inscripción se indicará el número de asiento que será representativo de las veces que ha sido modificada la inscripción. f) Clave del expediente cuya resolución genera el derecho. Se recogerá además, la identificación de todos los expedientes cuyas resoluciones hayan modificado cualquier aspecto del aprovechamiento. 6. Se anotan en la misma inscripción todos los asientos relativos al mismo aprovechamiento, denominados asientos de modificación o asientos posteriores, que reflejarán la modificación del derecho con respecto a su anterior inscripción. En ellos se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial. 7. En la estructura informática del Registro de Aguas se incluirá la posibilidad de realizar notas marginales en cada apartado de las inscripciones. Mediante la realización de notas marginales no podrán ser modificadas las características esenciales del derecho. Las notas marginales, a efectos de este real decreto, se clasifican en: b) Notas aclaratorias: aquéllas necesarias para realizar correcciones de escasa entidad con respecto a los datos que figuran en la resolución de concesión o de la inscripción, siendo rectificaciones que no afectan a las características del derecho. c) Notas de oficina: aquéllas que hacen referencia a menciones necesarias para el funcionamiento interno del Registro de Aguas pero que no afectan al derecho inscrito. b) Gravámenes y otros negocios jurídicos tales como embargos, hipotecas y pignoraciones, o arrendamientos que tengan incidencia en el ejercicio del uso privativo del agua o del predio a que éste se vincula. c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas. d) Contratos de cesión de derechos al uso del agua. e) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho. f) Adquisición preferente del aprovechamiento por el Organismo de cuenca de los caudales objeto del contrato de cesión. Esta circunstancia quedará reflejada en el apartado "Historia de la inscripción" como un asiento más de la misma. A continuación, el funcionario encargado del registro firmará electrónicamente de nuevo la inscripción.

Artículo 193. Características del aprovechamiento y detalles de la inscripción

1. Características generales del aprovechamiento. 2.º Título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga. 3.º Plazo por el que se otorga. 4.º Fecha de inicio del cómputo del plazo del derecho. 5.º Indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso del plazo. 6.º Fecha de aprobación del acta de reconocimiento parcial, en su caso, y final. 7.º Las condiciones específicas de la concesión o del derecho, y en todo caso cuando dicha acta sea un elemento esencial en las características de la concesión, en particular el cómputo del plazo concesional. 8.º En el supuesto contemplado en el artículo 147.3, el carácter de inscripción provisional. 9.º En el caso de las inscripciones practicadas en el Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en el Registro de Aguas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección y número de inscripción. 10.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos y, en su caso, la modulación establecida y el volumen máximo mensual, en metros cúbicos. 11.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual. Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho. 12.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos. 13.º En el caso de que su otorgamiento utilice los volúmenes incluidos en una reserva, se indicará la reserva de la que proceden, así como su número de inscripción. 2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga. 3.º Fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca en que el propietario efectúa la comunicación de las características de la utilización de agua que pretende y hace entrega de la documentación requerida conforme a los artículos 85 y 86.2). 4.º En caso de que existan se incluirán las condiciones específicas del aprovechamiento. 5.º En el caso de aprovechamientos ya inscritos, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede: registro, tomo, sección B y número de inscripción. 6.º Volumen máximo anual, en metros cúbicos. 7.º Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual. Si se estableciera alguna limitación en la concesión, se indicará el volumen máximo mensual, en metros cúbicos para cada uno de los meses y el número máximo de horas de derivación si así se contemplase en el título que ampara el derecho. 8.º Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua especificando si se trata de usos consuntivos, no consuntivos o de ambos tipos. b) Número identificador de cada captación, que permanecerá invariable aunque se modifiquen las características de la captación. c) Nombre de la captación, si lo tiene. d) Usos a los que se destina el agua de la captación. e) Procedencia del agua, indicando si es superficial o subterránea, así como la masa de agua correspondiente, el nombre del río o cauce, lago o laguna, acuífero, unidad hidrogeológica, y, en su caso, su origen artificial, especificando el nombre del embalse, el lago artificial así como, en los casos específicos, la infraestructura correspondiente. f) Sistema de explotación, si lo hubiera. g) Término municipal y provincia en que se ubica la captación, así como el topónimo/s del lugar en el que se encuentra la captación, si dispone. h) Coordenadas cartográficas de la captación (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89. Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza, el número de parcela, el polígono catastral, y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece, en su caso. i) Cota de la captación en metros sobre el nivel del mar. j) Volumen máximo anual en metros cúbicos que se permite extraer de la captación, así como las limitaciones mensuales de volumen máximo a extraer que se hubiesen dispuesto. k) Caudal máximo instantáneo en litros por segundo. l) Tipo de captación, especificando si es toma directa de la captación o a través de infraestructura, fija o móvil, o si se trata de manantial, pozo, sondeo o galería u otras que estuviesen reconocidas en los derechos que se inscriben si se dispone de dicha información. Si se ha hecho constar expresamente en la resolución se incluirán las características del tipo de captación tales como el diámetro en milímetros y profundidad del pozo o sondeo en metros, o longitud en metros en caso de galerías. m) Se recogerán, en su caso, las infraestructuras asociadas a la captación y al aprovechamiento como presas, azudes, conducciones, bombeos, balsas, canales, acequias, depósitos y sus correspondientes características. Se recogerán, si los hubiere, los elementos de control volumétrico y las captaciones secundarias, subtomas o puntos de entrega con indicación de las coordenadas X e Y, en el huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89, si vienen establecidas en la propia resolución. n) Afecciones de la captación, en las que se indicarán circunstancias recogidas en la resolución tales como si la captación se encuentra en zona de policía de cauces, en zona inundable, en espacios naturales protegidos u otros espacios de interés ambiental o valor ecológico. ii) Coordenadas geográficas representativas del punto en el que se localiza el uso del agua (coordenadas X, Y), con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89. Cuando el uso fuese el riego será obligado hacer referencia expresa a los recintos. Para los demás tipos de uso bastará con caracterizarlos, como mínimo, mediante un punto o el tramo representativo. Se incluirá la referencia catastral de la parcela donde se localiza el uso, el número de parcela, el polígono catastral y el nombre de la entidad local menor a la que pertenece. 2.º Identificación numérica de las captaciones del aprovechamiento con las que se realiza el uso que se describe. 3.º Tipo de uso, atendiendo a los descritos en el artículo 49 bis. 4.º Volumen máximo anual concedido para el uso que se describe, con indicación, en su caso, de las limitaciones temporales que se establezcan en la aplicación del recurso. Se hará constar de forma diferenciada el uso destinado a atender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos y el de urbanizaciones. En todo caso se hará constar el nombre de la población o urbanización a abastecer, y en su caso, el número de habitantes y la dotación en litros por habitante y día, así, como en su caso, la población estacional. 2.º Uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos, que podrá incluir uno o varios de los establecidos en este real decreto. Se identificará la población o servicio abastecido. 3.º Usos agropecuarios: ii) Ganadería: Se hará constar el tipo y número de cabezas de ganado. iii) Otros usos agrarios: Se hará constar la finalidad concreta del uso (tratamientos fitosanitarios, aspersión antihelada, sistema de drenaje, limpieza de maquinaria agrícola, etc.). Se especificará el tramo del río afectado mediante las coordenadas cartográficas que lo delimitan con indicación del huso correspondiente en el sistema de referencia geodésico global UTM ETRS89 y sus correspondientes cotas en metros sobre el nivel del mar así como el segmento asociado representado cartográficamente. De conformidad con el artículo 102 se especificarán las características técnicas de cada grupo instalado recogidas en la concesión inscribiendo como mínimo: – Características asociadas a los alternadores: tipo, potencia nominal o de placa en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto. – Características asociadas a los motores: tipo, potencia nominal en kVA, factor de potencia y velocidad nominal en revoluciones por minuto. 6.º Acuicultura: Se identificará el nombre, el tipo de actividad y en su caso denominación comercial de la misma. 7.º Usos recreativos: Se identificará el nombre del aprovechamiento y el tipo de uso recreativo. 4. En la inscripción de las reservas legalmente establecidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas, de las autorizaciones especiales, así como en la de los derechos adquiridos mediante oferta pública de los centros de intercambio de derechos, sólo será obligatoria la consignación de las referencias a los usos y captaciones de aguas referidas en los apartados anteriores cuando así se derive del título correspondiente. 5. En cada inscripción se incluirá la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, con la fecha a que corresponda, la indicación del norte geográfico y a una escala adecuada para su correcta visualización. Para la representación cartográfica se consignará la capa en la que se reflejen los recintos, los tramos y los puntos que representan las captaciones y usos del aprovechamiento. Para facilitar la comprensión de los elementos gráficos que componen el aprovechamiento, el SIG dispondrá de una serie de capas básicas autentificadas que podrán superponerse entre sí y a la del aprovechamiento tales como cauces, términos municipales, carreteras y aprovechamientos con derechos preexistentes. Se tratará de una imagen estática del aprovechamiento en las fechas en que se hacen la primera inscripción y las sucesivas modificaciones. La cobertura de puntos, tramos y recintos que se genere con la información del Registro de Aguas será exportable a cualquier sistema estándar de información geográfica. 6. Asimismo, en su caso, se inscribirá como otros apartados de inscripción del derecho: b) Gravámenes. Se determinará la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten al aprovechamiento que se inscribe y sean compatibles con su especial naturaleza, señalando: 2.º Descripción de los términos y fecha de la constitución del gravamen. 3.º Fecha de la autorización administrativa previa, en caso de que sea precisa. 4.º Importe. 5.º Indicación de si se trata de un gravamen que afecte al total del aprovechamiento o a una parte. 6.º Recintos a los que afecta el gravamen. 7.º Plazo de vigencia del gravamen y fecha de extinción del mismo. 8.º Descripción, en su caso, de los términos de modificación del gravamen y la fecha de modificación. 2.º Contenido de la limitación y período al que se refiere. 3.º Circunstancias específicas que a juicio del Organismo de cuenca deban constar en el Registro de Aguas. e) Adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales objeto del contrato de cesión. f) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho.

Artículo 194. Anotación de las características especiales de los aprovechamientos de aguas regeneradas y aguas desalinizadas

b) El número de inscripción de la primera concesión y la identificación de la autorización de vertido correspondiente. c) Se distinguirá si el titular lo es también de la concesión de la primera utilización y/o de la autorización de vertido. d) Las características de calidad del agua regenerada para el uso previsto. b) La identificación de la entidad de las previstas en el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de Aguas que explote dicha actividad. Y además, en su caso, la identificación del convenio de encomienda de gestión que suscriban dichas entidades con las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios como los beneficiarios de las obras e instalaciones de desalinización. c) En el caso de existir el titular y número de inscripción de la concesión o autorización especial, prevista en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, otorgada con cargo a la actividad de desalinización. d) Valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente. b) La identificación de la entidad o de existir el convenio de encomienda de gestión, referidos en la letra b del apartado anterior. c) En su caso, los valores máximos y mínimos de las tarifas que hubiera autorizado la Administración concedente.

Artículo 195. Anotaciones de cesión de derechos de uso del agua y adquisición preferente de aprovechamientos

1. Cuando en virtud de los artículos 67 al 69 del texto refundido de la Ley de Aguas, se celebre un contrato de cesión de derechos de uso del agua, se anotarán, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 344, tanto en la inscripción correspondiente al cedente como en la del adquirente, los siguientes datos: b) Compensación económica, si la hay. c) Uso al que se va a destinar el caudal cedido. Se incorporarán las características descriptivas del uso del agua objeto del contrato de cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3, tanto en la inscripción del cedente (identificación de los usos que se dejan de utilizar o se minoran durante la vigencia del contrato, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato) como en la del cesionario (uso al que se destina el agua obtenida mediante contrato). d) Periodo al que se refiere la cesión y las prórrogas autorizadas en su caso. e) Autoridad y fecha de la autorización de la cesión. f) Fecha de celebración del contrato. g) En la inscripción del adquirente se consignará la identificación completa de la inscripción del cedente. Asimismo, en la inscripción del cedente se consignará la identificación completa de la inscripción del adquirente, en virtud de la cual se reciben los nuevos derechos. h) Identificación de las infraestructuras asociadas a la cesión. b) Compensación económica, si la hay. c) Carácter temporal o definitivo de la cesión. En el caso de cesiones temporales, periodo al que se refiere la adquisición. d) Identificación expresa de los usos objeto de adquisición preferente, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato. e) Autoridad y fecha de la autorización de la cesión. f) Si se trata de una cesión parcial o total. g) Se consignará claramente que el Organismo de cuenca ha adquirido el aprovechamiento de los caudales.

Artículo 195 bis. Cancelación de inscripciones

2. Además también serán causas de cancelación de una inscripción: b) Cuando la modificación del derecho suponga la necesidad de que se realice una nueva inscripción en el Registro de Aguas, Sección A, haciéndose constar en las observaciones de esta inscripción los datos de la nueva inscripción registral que se origina con motivo de su modificación. Además en la nueva inscripción también se harán constar las características registrales de la inscripción que se anula. 4. El número de identificación correspondiente a una inscripción cancelada no se podrá asignar a otra inscripción posterior.

Artículo 195 ter. Historia de la inscripción

2. La información que deberá contener será la siguiente: b) Resolución por la que se realiza la modificación, consignando su fecha y la autoridad que la dicta. c) Descripción de la modificación efectuada y numeración del expediente con la que se ha tramitado dicha modificación. e) Fecha en que se realiza el correspondiente asiento. b) Clave del expediente de extinción. c) Fecha en que se realiza el correspondiente asiento. d) Circunstancias especiales, en su caso, de cada extinción. 4. En el caso de los aprovechamientos de aguas inscritos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la estructura informática, se hará constar esta circunstancia en el primer apunte de la Historia de la inscripción.

Artículo 195 quáter. Efectos jurídicos de la inscripción y expedición de certificaciones

La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de la realidad física del predio al que se asocia dicho aprovechamiento, así como de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas. 2. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas. Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento, en particular, las funciones de policía de agua previstas en el artículo 94 del texto refundido mencionado y el consecuente ejercicio de la potestad sancionadora o ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para cesar la conducta lesiva. 3. Consecuencia del carácter público del registro se podrá solicitar certificación sobre las inscripciones contenidas en el mismo, respetando en todo caso el carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación. Dichas certificaciones deberán referirse a una inscripción determinada y podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro de Aguas aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación y podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel. 4. Tienen potestad para expedir certificados sobre los extremos contenidos en las inscripciones existentes, el funcionario responsable de la Oficina del Registro de Aguas o sus superiores jerárquicos. 5. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto y reflejarán el contenido de las inscripciones establecido en este real decreto. La solicitud de certificación dirigida a la Oficina del Registro de Aguas se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Oficina emitirá y notificará dichas certificaciones en el plazo máximo de un mes. En caso de denegarse, habrá de motivarse convenientemente, fundándose tan sólo en causas objetivas, como la inexistencia del aprovechamiento o la condición de no interesado del solicitante. 6. Previa solicitud, se podrán emitir certificaciones en extracto, que incluirán tan sólo la certificación con respecto a alguno de los apartados de los que consta la certificación. 7. Las certificaciones literales incorporarán, como mínimo, los apartados siguientes: b) Características de las captaciones de acuerdo con el artículo 193.2. c) Características generales del uso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3. d) Representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.5. e) Limitaciones del derecho, de acuerdo con el artículo 193.6.c). f) Contratos de cesión de derechos al uso del agua, de acuerdo con el artículo 195.1.

Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas

1. Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001. 2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados: b) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción. c) Acuífero o lugar del que procedan las aguas. d) Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la captación y el huso al que están referidas. e) Identificación del titular del aprovechamiento. f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua. g) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación. h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos. i) Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe. j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA.

Artículo 196 bis. Cancelación de las inscripciones del Catálogo de Aguas

Además, serán objeto de cancelación las inscripciones cuyos derechos se hayan extinguido por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable.

Artículo 197. Base Central del Agua

1. En el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se crea la Base Central del Agua, formada por los datos obrantes en los Registros de Aguas, el Catálogo de Aguas Privadas y los demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias. 2. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá la Base Central del Agua y, en particular, el contenido, la estructura informática y los modos de interoperabilidad con el resto de los sistemas de información de las Administraciones públicas. 3. Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas interconectarán o remitirán informáticamente a la Dirección General del Agua sus datos del modo que se determine mediante orden. 4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base Central del Agua, y los ciudadanos tendrán acceso a la misma en los mismos términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.