Sección 3.ª Formas de gestión directa

Artículo 67

La gestión directa de los servicios comprenderá las siguientes formas:

1.ª Gestión por la Corporación:

a) sin órgano especial de administración; o

b) con órgano especial de administración.

2.ª Fundación pública del servicio.

3.ª Sociedad privada, municipal o provincial.

Artículo 68

1. En la gestión directa sin órgano especial, la Corporación local interesada asumirá su propio riesgo y ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del Presupuesto ordinario.

2. El régimen financiero del servicio se desenvolverá dentro de los límites del indicado Presupuesto.

3. Podrá designarse un Administrador del servicio, que sea funcionario de plantilla, sin facultades para el manejo de caudales ni para la adopción de resoluciones.

Artículo 69

1. Serán atendidos necesariamente por gestión directa sin órgano especial los servicios que impliquen ejercicio de autoridad.

2. La gestión directa sin órgano especial de administración de servicios económicos municipalizados o provincializados sólo será aplicable a los previstos por el párrafo 2 del artículo 172 de la Ley.

Artículo 70

Todos los servicios, salvo los indicados en el párrafo 1 del artículo anterior, podrán presentarse en régimen de gestión directa con órgano especial de administración.

Artículo 71

Los servicios municipalizados o provincializados en régimen de gestión directa con órgano especial estarán a cargo de un Consejo de Administración y de un Gerente.

Artículo 72

El Consejo de Administración asumirá el gobierno y la gestión superior del servicio, con sujeción a un presupuesto especial, cuya aplicación le estará atribuida, y sus acuerdos serán recurribles en alzada ante la Corporación y los de ésta ejecutivos e impugnables ante los Tribunales competentes.

Artículo 73

1. El Consejo de Administración será nombrado por la Corporación interesada, sin que exceda de cinco el número de sus miembros en los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes ni de nueve en los de población superior o en los casos de provincialización, y habrán de pertenecer al mismo, como Concejales o Diputados, la mitad más uno de los componentes y reclutarse el resto entre las categorías a que alude el artículo 57.

2. El Presidente del Consejo de Administración será designado por el de la Corporación, y el nombramiento habrá de recaer en uno de sus miembros pertenecientes a aquél.

Artículo 74

1. El Consejo propondrá al Presidente de la Corporación una terna para la designación del Gerente.

2. El nombramiento deberá recaer en persona especialmente capacitada y será objeto de contrato con el Organismo por periodo que no exceda de diez años, al termino de los cuales podrá ser prorrogado.

3. Si el designado fuere funcionario de la Corporación, quedará en la situación de excedencia activa que regula el artículo 60 del Reglamento de Funcionarios de Administración local.

Artículo 75

Serán funciones del Gerente:

a) ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo;

b) dirigir e inspeccionar los servicios;

c) representar administrativamente al órgano especial;

d) ordenar todos los pagos que tengan consignación expresa;

e) asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto; y

f) las demás que el consejo le confiera.

Artículos 76 a 84

(Derogados)

Texto añadido, publicado el 31/12/1981, en vigor a partir del 12/11/1981.

Artículo 85

Las Corporaciones locales podrán realizar los servicios de su competencia dotándolos de personalidad jurídica pública en los supuestos siguientes:

a) cuando lo exigiere una Ley especial;

b) cuando por compra, donación o disposición fundacional, en este caso con arreglo a la voluntad del fundador, adquirieren de los particulares bienes adscritos a determinado fin; y

c) cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejaren.

Artículo 86

1. Los servicios personalizados poseerán patrimonio especial, afecto a los fines específicos de la Institución que se constituye.

2. Dichos servicios se regirán por Estatuto propio, el cual habrá de ser aprobado por la Corporación local, pero respetando en las fundaciones la voluntad del fundador.

Artículo 87

El Estatuto determinará los órganos de gobierno y su competencia, así como las facultades de tutela de la Corporación que instituya la fundación.

Artículo 88

1. Los beneficios que se obtuvieren en la prestación de los servicios, una vez cubiertos los gastos y el fondo de reserva, se destinarán íntegramente a mejorar y ampliar las instalaciones, y sólo cuando se tratare de Establecimiento de crédito pasarán a la Hacienda de la Entidad local con destino a sus atenciones.

2. Al disolverse la Institución, la Corporación le sucederá universalmente.

Artículo 89

1. La gestión directa de los servicios económicos podrá serlo en régimen de Empresa privada, que adoptará la forma de responsabilidad limitada o de Sociedad anónima, y se constituirá y actuará con sujeción a las normas legales que regulen dichas Compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por este Reglamento.

2. La Corporación interesada será propietaria exclusiva del capital de la Empresa y no podrá transferirlo ni destinarlo a otras finalidades, salvo en los supuestos regulados por la Sección cuarta.

3. El capital de estas Empresas habrá de ser desembolsado desde el momento de su constitución.

Artículo 90

La dirección y administración de la Empresa estará a cargo de los siguientes órganos:

1.º La Corporación interesada, que asumirá las funciones de Junta general.

2.º El Consejo de Administración.

3.º La Gerencia.

Artículo 91

Los Estatutos de la Empresa determinarán la competencia de cada uno de dichos órganos y la forma de designación y funcionamiento de los dos últimos.

Artículo 92

1. El funcionamiento de la Corporación constituida en Junta general de la Empresa se acomodará, en cuanto al procedimiento y a la adopción de acuerdos, a los preceptos de la Ley y del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales, aplicándose las normas reguladoras del régimen de las Sociedades anónimas en las restantes cuestiones sociales.

2. La Corporación, en funciones de Junta general de la Empresa, tendrá las siguientes facultades:

a) nombrar el Consejo de Administración;

b) fijar la remuneración de los Consejeros;

c) modificar los Estatutos;

d) aumentar o disminuir el capital;

e) emitir obligaciones;

f) aprobar el inventario y balance anual; y

g) las demás que la Ley de Sociedades anónimas atribuye a la Junta general.

Artículo 93

1. Los Consejeros serán designados libremente por la Junta general entre personas especialmente capacitadas y por periodos no inferiores a dos años ni superiores a seis.

2. El número de Consejeros no excederá del fijado en el artículo 73.

3. Los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Administración hasta un máximo del tercio del mismo y afectaran a los Consejeros las incapacidades e incompatibilidades que para ejercer cargos representativos señalan la Ley y el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales.

Artículo 94

El Consejo de Administración tendrá plenas facultades de dirección, gestión y ejecución respecto de la empresa, dentro de las normas estatutarias y de los preceptos de la legislación mercantil, sin perjuicio de las que se reservaren a la Corporación como Junta general y al Gerente.