CAPÍTULO SEGUNDO · Formas y ámbito de cooperación

Artículo 160

La Diputación llevará a cabo la cooperación provincial, con arreglo a la Ley, en las siguientes formas:

a) orientación económica y técnica;

b) ayudas económicas y técnicas en la redacción de estudios y proyectos;

c) subvenciones a fondo perdido;

d) ejecución de obras e instalación de servicios;

e) anticipos reintegrables;

f) creación de Cajas de crédito; y

g) cualesquiera otras que aprobase el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 161

1. La cooperación provincial alcanzará a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, y se referirá normalmente a los Municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.

2. Excepcionalmente podrá extenderse a Municipios de más de 20.000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10.000 habitantes.

Artículo 162

1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley como obligaciones municipales mínimas.

2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.

3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios deberá ser:

a) abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;

b) alcantarillado;

c) alumbrado público;

d) botiquín de urgencia;

e) sanitarios e higiénicos en general;

f) matadero;

g) mercado;

h) extinción de incendios y salvamentos;

i) campos escolares de deportes; y

j) cementerio.