CAPÍTULO UNICO · De las subvenciones

Artículo 23

1. Las Corporaciones locales podrán conceder subvenciones a Entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local, con sujeción a lo previsto por el artículo 180 del Reglamento de Haciendas locales.

2. Al efecto, se aplicara el Reglamento de Contratación, y las licitaciones que se convoquen tenderán a la baja de la cuantía de la subvención.

3. Las subvenciones para financiar servicios municipales o provinciales se regirán por lo dispuesto en el Título tercero.

Artículo 24

Se considerara subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las Entidades locales, que otorguen las Corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal.

Artículo 25

Sólo podrá aplicarse el régimen de subvención a servicios de índole económica cuando se demuestre, en el expediente que al efecto se instruya, la imposibilidad de utilizar cualquiera otra modalidad de prestación o la mayor carga económica que con ella se ocasionaría.

Artículo 26

1. El otorgamiento de las subvenciones se atendrá a estas normas:

1.ª Tendrán carácter voluntario y eventual, excepto lo que se dispusiere legal o reglamentariamente.

2.ª La Corporación podrá revocarlas o reducirlas en cualquier momento, salvo cláusula en contrario.

3.ª No serán invocables como precedente.

4.ª No excederán, en ningún caso, del cincuenta por ciento del coste de la actividad a que se apliquen.

5.ª No será exigible aumento o revisión de la subvención.

2. La Corporación podrá comprobar, por los medios que estime oportunos, la inversión de las cantidades otorgadas en relación con sus adecuados fines, y aplicara, cuando proceda, lo previsto en el párrafo 3 de la regla 46 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones locales.

Artículo 27

1. Serán nulos los acuerdos de subvenciones que obedezcan a mera liberalidad.

2. Dicha nulidad alcanzará a los acuerdos de subvenciones destinadas a finalidades que las Corporaciones puedan cumplir por sí mismas con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la propia subvención.

3. Las Corporaciones locales podrán, no obstante, conceder directamente subvenciones para finalidades distintas de las previstas en el artículo 180 del Reglamento de Haciendas locales, con cargo a consignaciones globales o específicas que no excedieren, en conjunto, ni en ningún caso, del uno por ciento del presupuesto ordinario.

Artículo 28

Para que las Corporaciones locales puedan conceder subvenciones a organismos oficiales, será necesario:

a) que estén autorizadas expresamente por el Ministerio de que dependa la Entidad que solicite la subvención; y

b) Que la Corporación local sea también autorizada por la Dirección General de Administración local, si la cuantía de la subvención hubiere de exceder del veinticinco por ciento del importe del servicio o del presupuesto en que se cifre la prestación.

Artículo 29

1. Los auxilios de carácter docente y para estímulo de actividades artísticas se concederán por oposición o concurso de méritos, que juzgarán Tribunales, Jurados o Comisiones calificadoras, en los que actuará como Secretario el de la Corporación, según previene el número 3: del artículo 141 del Reglamento de Funcionarios de Administración local con voz y voto.

2. Las demás subvenciones se otorgarán con arreglo al procedimiento dispuesto por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, y las licitaciones se referirán por orden sucesivo a los siguientes supuestos:

a) si lo considerase pertinente la Corporación, rebaja en el valor de la subvención;

b) mejoras sobre las condiciones que para la obra, instalación, servicio, o en general, actividad para que la que se aplique la subvención, señalare el Pliego de condiciones;

c) mayor economía para el público; y

d) beneficio que se otorgare a la Entidad local, en forma de canon, participación en beneficios o cualquier otro.