CAPÍTULO CUARTO · Régimen financiero
Artículo 168
1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a cooperación provincial.
2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrán utilizarse para fines o atenciones distintas.
3. Los Gobernadores civiles y el Servicio de Inspección y Asesoramiento cuidarán muy especialmente de que no se infrinja dicha prohibición.
4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio, incrementarán los créditos correspondientes del Presupuesto inmediato, y no podrá anularse sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil.
Artículo 169
1. Para atender a las obligaciones derivadas de la cooperación con carácter ordinario, las Diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:
a) medios económicos especialmente señalados en la Ley;
b) ayuda financiera que conceda el Estado; y
c) subvenciones de cualquier otra procedencia.
2. La financiación de los planes extraordinarios podrá realizarse mediante operaciones de crédito, afectado hasta un máximo del 25 por 100 de la consignación anual destinada a cooperación, y, en su caso, el rendimiento de los propios servicios.
Artículo 170
La aportación de los Ayuntamientos para establecer servicios por el sistema de cooperación se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica y podrán hacerla efectiva directamente con cargo a sus propios ingresos o por anticipos reintegrables de la Diputación Provincial, y en este último supuesto los ingresos que produjere el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al expresado reintegro hasta su total extinción.
Artículo 171
En la ejecución de los planes se observarán, entre otras, las siguientes reglas:
1.ª La Diputación provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación, las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones.
2.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la Ley y en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.
Artículo 172
Con independencia de las cuentas generales que han de rendir las Diputaciones, elevarán anualmente una especial al Ministerio de la Gobernación, por conducto del Servicio de Inspección y Asesoramiento, comprensiva del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación en el año anterior, acompañada de una Memoria detallada de las realizaciones conseguidas.
Artículo 173
El Ministerio de la Gobernación revisará anualmente la cifra que cada Diputación destinare a cooperación provincial y podrá aumentarla o disminuirla atendiendo a los rendimientos de la misma sobre la riqueza provincial.
Artículo 174
1. Las Diputaciones formarán presupuestos especiales para la cooperación provincial, con cargo a los cuales se atenderán todos los gastos de la misma, en sus diferentes formas, incluidos los de personal y material que comporte, y, en su caso, los del servicio de intereses y amortización de empréstitos u otras operaciones de créditos concernientes a la misión cooperadora.
2. Los presupuestos especiales de cooperación serán aprobados por la Comisión provincial de Servicios técnicos, y se enviarán, para conocimiento, al Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento.
Artículo 175
Para atender a las obligaciones del Presupuesto especial de cooperación provincial, las Diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:
1.º Cantidades anuales de sus fondos generales fijadas por el Ministerio de la Gobernación.
2.º Subvenciones y donativos de personas naturales y de las jurídicas que no fueren los Ayuntamientos o Juntas vecinales afectados por el plan de cooperación.
3.º Aportaciones de los Ayuntamientos y Juntas vecinales interesados.
4.º Auxilios anticipados y subvenciones económicas del Estado.
5.º Contribuciones que se aplicaren.
6.º Producto de la redención en metálico de las prestaciones personal y de transportes, cuando procediere su imposición.
7.º Recargos sobre Contribuciones estatales para atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos.
8.º Rendimiento de los servicios establecidos que quedaren vinculados a la acción administrativa de la Diputación durante el tiempo fijado, según el cálculo de anualidades.
9.º Reintegros de anticipos concedidos con cargo al Presupuesto especial de cooperación para la redacción de estudios y proyectos, ejecución de obras e instalación de servicios.
Artículo 176
Las consignaciones anuales señaladas por el Ministerio de la Gobernación en los Presupuestos ordinarios de las Diputaciones para la cooperación provincial tendrán el carácter de mínimas y no disminuibles.
Artículo 177
1. En el desarrollo del ejercicio económico se irán liquidando ingresos y gastos según las posibilidades del Presupuesto especial de cooperación.
2. Los ingresos que no se hicieren efectivos dentro del ejercicio se incluirán como «Resultas» y se incorporarán al siguiente Presupuesto especial.
3. Las obligaciones se contraerán conforme a los presupuestos de ejecución de obras o instalación de servicios, y si fuere diferida su realización hasta otro ejercicio, se considerarán «Resultas» del anterior.
4. Las obligaciones contraídas y no satisfechas al terminar el año podrán tener la consideración de créditos de calificada excepción, en el supuesto de que se hallare en curso de ejecución determinada mejora y quedaren por expedir certificaciones de obra.
5. Si en algún ejercicio la suma de las obligaciones contraídas fuere menor que la de los ingresos liquidados, la diferencia podrá incrementar los fondos de la Caja de Cooperación provincial.
Artículo 178
1. Los fondos de la cooperación provincial se ingresarán y mantendrán en cuenta especial y separada de las restantes.
2. La contabilidad de los Presupuestos especiales de cooperación provincial se llevará con independencia de la del ordinario y en libros distintos.
Artículo 179
1. Se rendirán cuentas de los Presupuestos especiales de cooperación provincial en la forma establecida para los ordinarios.
2. Las cuentas se elevarán a la Comisión central de Cuentas del Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento, para que las examine y falle.
Artículo 180
1. Las Diputaciones podrán crear una Caja de Cooperación provincial, con sujeción a lo previsto en el apartado j) del artículo 243 de la Ley.
2. También podrán destinar a la constitución y ampliación del capital de la expresada Caja una parte de la consignación anual señalada por el Ministerio de la Gobernación para cooperación provincial, siempre que no excediera del 15 por 100 de la misma, y si fuere mayor se precisará la autorización de dicho Ministerio.
Artículo 181
En el caso de que las Diputaciones redactaren planes extraordinarios de cooperación y hubieren de atenderles mediante operaciones de crédito, conforme determina la Ley, deberán aprobar el correspondiente Presupuesto extraordinario.
Artículo 182
En la ejecución de las obras y servicios de cooperación provincial, las Diputaciones gozarán de los beneficios fiscales establecidos para las Corporaciones locales y de las exenciones previstas respecto a los empréstitos que concertaren, especialmente de la Contribución de Utilidades sobre los intereses y primas de amortización.
Disposición adicional primera
El Ministerio de la Gobernación podrá dictar Reglamentos especiales para los distintos servicios de las Corporaciones locales.
Disposición adicional segunda
Sin menoscabo de la potestad reglamentaria de aquéllas, serán aplicables con carácter subsidiario los Reglamentos de los Servicios de Administración General del Estado.
Disposición transitoria primera
El presente Reglamento se aplicará a los expedientes en curso para cuantos trámites hayan de desarrollarse a partir de su publicación.
Disposición transitoria segunda
Este Reglamento se aplicará a los servicios existentes en la actualidad para el régimen sucesivo de los mismos.
Disposición transitoria tercera
Las Corporaciones locales revisarán las subvenciones que tuvieran concedidas para ajustarlas a los preceptos de este Reglamento.
Disposición transitoria cuarta
En las concesiones actualmente otorgadas en relación con los servicios determinados en el párrafo 3 del artículo 114 de este Reglamento, las Corporaciones locales respectivas se entenderán titulares concedentes de ellas y quedarán subrogadas en los compromisos y facultades inherentes a dicha situación.