CAPÍTULO II · Consideración de los pagos delegados

Art. 4

2. Por el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá acordarse que actúen también como oficinas pagadoras los municipios con población no superior a 5.000 habitantes, cuando así resulte conveniente. 3. La población a que se refieren los dos números anteriores se determinará de acuerdo con el último censo aprobado.

Art. 5

Art. 6

2. Los Secretarios de las Corporaciones, o los interventores de las mismas, en su caso, deberán comunicar a la Mutualidad, en los plazos que se señalen, las altas, bajas, variaciones y cuantas incidencias se produzcan en el colectivo de asegurados, así como en el de pensionistas, si la Corporación actúa como oficina pagadora, a fin de que las liquidaciones y las nóminas mensuales a producir por la Mutualidad se ajusten a la situación efectiva de los asegurados y pensionistas.