CAPÍTULO I · Recaudación de las cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Art. 1

2. En sus presupuestos ordinarios, las Corporaciones Locales deberán incluir en las partidas correspondientes de gastos las cantidades que les corresponda abonar a la MUNPAL como parte de la cuota y cantidades a ella asimiladas que deben satisfacer a su cargo. Si durante el ejercicio resultasen insuficientes las dotaciones previstas, están obligadas a suplementar los créditos correspondientes o transferir las cantidades precisas para completarlas con preferencia a cualquier gasto voluntario.

Art. 2

2. En dicha cuenta se ingresarán las cantidades que en el mismo mes deban satisfacerse con cargo al presupuesto de la Corporación, a que se refiere el número dos del artículo primero. 3. Los ingresos a que se refieren los dos números anteriores deberán hacerse necesariamente con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal activo correspondiente a la misma mensualidad, debiendo formularse, en caso contrario, la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina de haberes activos en tanto no se cumpla aquel requisito. 4. De la citada cuenta únicamente podrán disponerse fondos para el pago de las nóminas de pensionistas, cuando la Corporación actúe como oficina pagadora, según el artículo  cuarto, para efectuar transferencias a la Mutualidad, en virtud de las liquidaciones mensuales a que se refiere el número cuatro del artículo tercero, o para compensar las retenciones mencionadas en el artículo vigésimosexto.

Art. 3

2. Si se trata de Corporaciones provinciales o de municipios con más de 5.000 habitantes, se deducirán, dentro de la liquidación provisional de referencia, el importe de la nómina de pensionistas, que le será cursada por la Mutualidad para su abono, conforme al artículo sexto. 3. Cuando la liquidación resulte con saldo favorable a la Corporación, la Mutualidad deberá transferir el importe de dicho saldo durante el mes siguiente a aquel que corresponda la liquidación, en la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo. 4. Si el saldo de la liquidación fuese favorable a la Mutualidad, la Corporación estará obligada a transferir su importe a la cuenta de aquélla dentro del mes siguiente a aquél a que corresponda la liquidación, con cargo a la cuenta especial a que se refiere el artículo segundo uno.