CAPÍTULO IV · De la comisión de control financiero

Artículo 43. Comisión de control financiero

1. La comisión de control financiero será órgano social de carácter necesario para aquellas mutualidades de previsión social que por disposición normativa no estén obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Para las mutualidades de previsión social que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas legalmente a ello, la comisión de control financiero será órgano social de carácter facultativo. 2. La comisión de control financiero estará formada por tres mutualistas que no formen parte de la junta directiva, elegidos por la asamblea general. 3. El régimen de funcionamiento de la comisión de control financiero se ajustará a lo siguiente: b) Los restantes aspectos de su funcionamiento, el sistema de elección de los miembros, así como la duración de su cargo y, en su caso, reelección, se fijarán en los estatutos sociales.