Sección 1.ª Régimen general

Artículo 15. Previsión de riesgos sobre las personas

1. En la previsión de riesgos sobre las personas las mutualidades de previsión social podrán realizar las siguientes operaciones de seguro: b) La cobertura de las contingencias de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y defunción como prestación del servicio de enterramiento o reembolso de gastos por el mismo concepto. Las operaciones de seguro de invalidez para el trabajo y enfermedad podrán comprender indistintamente la cobertura de incapacidad temporal. c) El otorgamiento de prestaciones para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

Artículo 16. Previsión de riesgos sobre las cosas

1. En la previsión de riesgos sobre las cosas serán susceptibles de ser asegurados los daños causados por los riesgos contemplados en los ramos 8 "incendio y elementos naturales" y 9 "otros daños a los bienes" de la disposición adicional primera de la Ley sobre los siguientes bienes: b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios, entendiéndose incluidos los locales en los que desarrollen su actividad. A estos efectos, se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen a más de cinco trabajadores. c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que su cobertura no esté comprendida en el Plan anual de seguros agrarios combinados, así como los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones

1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente. 2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.