CAPÍTULO II · De la asamblea general

Artículo 36. Asamblea general: composición y facultades

1. La asamblea general debidamente constituida en la forma que determinen los estatutos es la reunión de los mutualistas para deliberar y tomar acuerdos como órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuye la Ley, este Reglamento y los estatutos de la mutualidad. 2. Es competencia de la asamblea general el debate de todos los asuntos propios de la mutualidad. Las competencias que correspondan a la asamblea general en virtud de este artículo son indelegables, siendo preceptivo el acuerdo de la misma para: b) Aprobar las cuentas anuales y la aplicación del resultado. c) Acordar nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de las aportaciones del fondo mutual según lo previsto en el artículo 11.1.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. d) Modificar los estatutos sociales. e) Acordar la cesión de cartera, fusión, escisión, transformación y disolución de la mutualidad en los términos de los artículos 22, 23 y 26 de la Ley y concordantes del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. f) Ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros de la junta directiva. g) Todos aquellos acuerdos en que así se exijan por la Ley, por este Reglamento o por los estatutos. h) Nombramiento de auditores y, en su caso, la elección de los miembros de la comisión de control financiero. i) Aprobar y modificar los reglamentos de prestaciones en caso de que la mutualidad haya optado por la utilización de los mismos para documentar las normas contractuales que rigen la cobertura de los riesgos que garanticen. j) Acordar la reducción de prestaciones en aquellas mutualidades en las que así lo prevean sus estatutos.

Artículo 37. Participación de las entidades o personas protectoras en la asamblea general

Las entidades o personas protectoras podrán participar en la asamblea general si así lo establecen los estatutos, sin que en ningún caso puedan alcanzar un número de votos que suponga el control efectivo de ese órgano social.

Artículo 38. Régimen de funcionamiento

1. En lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, el régimen de convocatoria, constitución, legitimación para asistir, celebración, derecho de información, adopción e impugnación de acuerdos sociales, de las mutualidades de previsión social se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para las mutuas de seguros y, subsidiariamente, a los artículos 93 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y correlativos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, entendiéndose hechas a la asamblea general y la junta directiva las referencias que en dichas normas se hacen a la junta general y al consejo de administración. 2. No obstante lo anterior, en el régimen de funcionamiento de la asamblea general previsto en los estatutos de las mutualidades de previsión social se observarán las siguientes peculiaridades: b) No será necesaria la publicación del anuncio de convocatoria en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". c) Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, por lo menos, una hora de diferencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas. d) Cuando en la convocatoria de la asamblea general figure en el orden del día la adopción de acuerdos que supongan la modificación de los derechos de los mutualistas como asegurados, deberá convocarse individualmente a aquellos mutualistas a los que afecte el acuerdo, debiendo acompañarse junto con la convocatoria el texto de los reglamentos de prestaciones o de los acuerdos que vayan a ser sometidos a aprobación, así como un informe justificativo emitido por la junta directiva. En caso de que los acuerdos que se vayan a adoptar afecten a las expectativas de derechos de un determinado grupo de mutualistas, incluyendo aquellos que hayan pasado a tener la condición de beneficiarios, el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría de los afectados. e) No serán admisibles las limitaciones de los derechos de asistencia y voto recogidas en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales contendrán la previsión del modo de acreditar la condición de mutualista con anterioridad a la celebración de la asamblea general. f) Las asambleas generales se celebrarán en la localidad donde la mutualidad tenga su domicilio social, salvo que los estatutos prevean que, por razones justificadas, se puedan celebrar en otro u otros lugares. g) Salvo disposición contraria de los estatutos, los mutualistas podrán hacerse representar en la asamblea general por medio de otra persona, que deberá reunir necesariamente la condición de mutualista. Los estatutos sociales podrán limitar el número de representaciones que pueda tener un mismo mutualista en la asamblea general, que no podrán exceder del 5 por ciento del número total de mutualistas, con un límite máximo de 50. h) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los estatutos de las mutualidades de previsión social cuyo ámbito sea superior a una provincia podrán prever que la celebración de la asamblea general vaya precedida de asambleas previas, en las que serán elegidos los representantes de los mutualistas en la asamblea general, en la forma y número que, con respeto al principio de participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la mutualidad, determinen los estatutos de cada mutualidad. El funcionamiento de las asambleas previas se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, debiendo darse a conocer en las mismas, en todo caso, los acuerdos cuya aprobación se vaya a proponer en la asamblea general y se aprobarán las instrucciones generales que se consideren oportunas sobre la actuación de los delegados o compromisarios en ésta. Cuando se celebren asambleas previas, lo dispuesto en el primer párrafo del párrafo d) y en el párrafo g) del presente artículo no será de aplicación a la asamblea general.