CAPÍTULO III · De la junta directiva
Artículo 39. La junta directiva: composición y facultades
1. La junta directiva constará del número de miembros que determine cada estatuto. En su seno se designará, al menos, presidente y secretario, salvo que los estatutos prevean su designación por la asamblea general. 2. Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario. Corresponden a la junta directiva cuantas facultades de representación, disposición y gestión no estén reservadas por la Ley, este Reglamento o los estatutos a la asamblea general o a otros órganos sociales y, en concreto, las siguientes: b) Nombrar los cargos de dirección de la entidad a los que se refiere el artículo 40.1.ª) de la Ley. c) Ejercer el control permanente y directo de la gestión de los cargos de dirección. d) Presentar a la asamblea general, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado.
Artículo 40. Limitaciones en la gestión
Está prohibido a los cargos de administración y dirección adquirir o conservar un interés o realizar una actividad que genere conflicto de intereses con la mutualidad.
Artículo 41. Requisitos y régimen de funcionamiento
1. Los miembros de la junta directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores, previstas en el artículo 15 de la Ley. 2. En lo no previsto expresamente en los artículos precedentes, el régimen de funcionamiento de la junta directiva se ajustará, subsidiariamente, al del consejo de administración de las sociedades anónimas, con las siguientes especialidades: b) Los estatutos sociales de cada mutualidad de previsión social establecerán el régimen de elección de los miembros de la junta directiva. Podrán prever la renovación parcial periódica de la junta de manera proporcional atendiendo al número de sus miembros y la duración de su mandato estatutariamente fijada. c) Podrán ser convocados y asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las juntas directivas las personas que el presidente o, en caso de oposición, la mayoría de los miembros de la junta directiva considere que deben concurrir al objeto de conocer su criterio o informar sobre los asuntos a tratar.
Artículo 42. Gastos de administración
1. Los gastos de administración que se prevean para el funcionamiento de la entidad deberán figurar en el programa de actividades que ha de presentar en el Ministerio de Economía y no podrán superar como máximo la mayor de las dos cantidades siguientes: b) El 2,6 por ciento anual del importe de las provisiones técnicas. No obstante, con carácter excepcional y transitorio, cuando se trate de una mutualidad de previsión social de nueva creación o por cambios fundamentales de su estructura, debidamente justificados en la correspondiente memoria explicativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar un porcentaje de gastos superior a petición de la mutualidad. A estos efectos, se consideran gastos de administración los importes incluidos en los subgrupos 62, 64, y 68 según lo dispuesto en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.