Sección 1.ª De los Colegios Notariales

Artículo 314

Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Consejo General del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al notario corresponde.

Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:

1. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

2. Ordenar en su respectivo ámbito territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias: correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo. Asimismo, y en los términos legalmente previstos corregirán las infracciones disciplinarias de sus colegiados, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

4. Conciliar las posturas de los colegiados. Igualmente y, en su caso, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados cuando así se lo soliciten. No obstante, se excluye de ambas actuaciones aquellas cuestiones que por afectar a la función pública notarial deba decidir los Colegios Notariales en el ejercicio de las competencias que la legislación notarial les atribuye.

5. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos jerárquicos competentes, incluidas las Circulares de orden interno del Consejo General del Notariado que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial.

Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de Colegios Profesionales. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.

Cada uno de los notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria.

Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta Directiva y el Decano.

El Decano ostenta la representación del Colegio.

Artículo 315

La Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados, expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud.

El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día, deberá hacerse por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en que se hará por telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. Igualmente, dicha remisión podrá hacerse por medios telemáticos en cuyo caso deberá ser firmada electrónicamente y remitida a las direcciones de correo corporativo de los miembros del Colegio. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de quórum, se celebrará la Junta en segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, de la fijada para la primera.

Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente.

Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto, procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el derecho de conferir su representación por escrito a otro colegiado.

Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes.

Compete a la Junta general:

1.º La aprobación de cuentas y presupuestos.

2.º La aprobación de los actos de adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

3.º Apreciar la justificación de las causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia al desempeño del cargo.

4.º Adoptar acuerdos sobre censura de la gestión de la Junta Directiva. La censura podrá ser simple o cualificada, llevando esta última aparejada el cese de la Junta. Tratándose de censura simple se exigirá para su inclusión en el orden del día la firma de, al menos, el cinco por Ciento de los notarios con derecho a voto. Si fuera cualificada ese porcentaje será, al menos, del diez por Ciento.

La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes que en el caso de censura simple deberá ser el cinco por Ciento de los colegiados y en el de cualificada el diez por Ciento, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser convocada a este solo efecto y en ella se podrán consumir los turnos en pro y en contra que se consideren necesarios.

5.º Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de actuaciones específicas ya realizadas en curso o meramente proyectadas, que no hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación tendrá el carácter de censura simple.

6.º Proponer a la Junta de Decanos la adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la Dirección General, o al Ministro de Justicia cuando sean de la competencia de éstos.

7.º Elaborar los Reglamentos o Estatutos de régimen interior del Colegio.

8.º Acordar el aumento o reducción del número de Censores de la Junta Directiva en los términos previstos por el artículo 318.

9.º Adoptar los acuerdos sobre asuntos que someta a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos en las Leyes y Reglamentos.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los de los números 4.º y 5.º de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un tercio, al menos, de los colegiados.

Artículo 316

Constituyen ingresos de los Colegios Notariales:

1.º Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.

2.º La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta Directiva con este carácter.

3.º La cuota fija anual que deba aportar cada colegiado, pudiendo las Juntas Directivas fraccionar su pago. No obstante, y respecto de notarías de entrada esta cuota podrá bonificarse previo acuerdo de la Junta Directiva en un porcentaje no superior al 50%. Excepcionalmente y previa solicitud fundada del interesado, podrá la Junta Directiva mediante acuerdo motivado eximir del pago de la cuota fija.

En todo caso, la Junta Directiva podrá acordar la modificación de la cuota fija anual atendiendo a la evolución de los costes a los que va destinada. Si se pretendiera una elevación superior a estos, la Junta Directiva deberá someterlo a aprobación de la Junta General del Colegio Notarial.

4.º Una cantidad mensual que en ningún caso podrá tener carácter progresivo, ni podrá determinarse con arreglo al volumen de ingresos de los notarios. En la determinación de esta cuota será preciso que la Junta Directiva del Colegio identifique el servicio y financiación que el mismo exija.

5.º Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos.

Cuando estos servicios, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos.

6.º Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328.

7.º Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1984. Ref. BOE-A-1984-17221

Artículo 317

Los Colegios Notariales podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobados por el Consejo General del Notariado, que deberá hacerlo en el plazo de treinta días, siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados, las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Consejo General del Notariado deberá denegar motivadamente su autorización, siendo recurrible su acuerdo en los plazos y modo previsto para el de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la interpretación y aplicación de la legislación notarial. En la votación relativa a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior no deberá participar el Decano del Colegio al que se refiera tal Reglamento.